JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

BRAVO/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que por sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre demanda de por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Valentina Pilar Bravo Gálvez con Fundación Educacional El Salvador”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, bajo el RIT NºO-34-2022, RUC Nº22-4-0394408-8, el señor juez don Roberto Gahona Rojas, declaró: “I.- Que, se rechaza la excepción de compensación, interpuesta por la demandada Fundación Educacional El Salvador. II.- Que, se acoge la demanda por despido improcedente interpuesta por Valentina Bravo Gálvez, en contra de Fundación Educacional El Salvador, representada legalmente por Ramon Jara Zavala, por lo cual esta deberá pagar a la demandante la suma única y total de $3.453.870 (tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta pesos), por concepto de recargo legal del 30%, según lo ordenado en el artículo 168 letra a) del Código Laboral. III.- Que, se rechaza la devolución de los descuentos efectuados al momento del término de la relación laboral por parte de Fundación Educacional El Salvador, respecto de la trabajadora Valentina Bravo Gálvez. IV.- Que, la suma antes señalada devengará reajustes e intereses de conformidad lo ordenan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Que, cada parte pagará sus costas. VI.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a Cobranza Laboral para seguir con el cumplimiento ejecutivo.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Raúl Weishaupt Hidalgo, en representación de la demandada Fundación Educacional El Salvador, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establec

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: Que en este caso, se invoca como única causal de invalidación la establecida en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente”. En primer lugar, refiere a los antecedentes del proceso, las audiencias de juicios, continuaciones y posterior dictación de sentencia. Luego, en relación a la causal deducida, indica que el sentenciador debe estar a lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Trabajo, sobre el principio de inmediación, efectuando un extenso análisis, desarrollando conceptos doctrinales y citando jurisprudencia sobre la materia. Asevera que la infracción de ley se produce en la forma que se ha desarrollado el juicio oral, vulnerando las disposiciones sobre la materia de la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional, afectando la apreciación de la prueba como la calidad de la sentencia. Cita el considerando décimo séptimo del

Fallo

fallo recurrido que se pronuncia sobre la valoración de la prueba y prueba desestimada, siendo naturalmente incapaz de retener toda la información aportada por las pruebas del juicio. Agrega que de la sola lectura del fallo queda en evidencia que la mayor parte de la prueba rendida no fue analizada en modo alguno, evidenciando que el examen de esa otra prueba no fue apreciada o valorada. Arguye que el vicio se verifica al mediar un tiempo excesivo entre la recepción de la y su decisión, lo que ha llevado a sendos errores de percepción o deducción en la sentencia, y omitir el examen de gran parte de la prueba rendida por su parte. En estas condiciones, si el vicio denunciado no se hubiera verificado, el sentenciador habría tenido mejor percepción y recuerdo de la prueba, de lo alegado por las partes en las distintas etapas del proceso y, con ello, habría podido analizar y reflexionar con claridad sobre la prueba rendida por las partes. Indica que de haberse respetado las normas sobre inmediación, la decisión habría sido diferente, ya que el magistrado habría recordado mejor lo alegado, lo declarado, el testimonio, el documento, la conexión de las pruebas entre sí, por lo que necesariamente este vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. Asevera que la vulneración al principio de inmediación y, en consecuencia, a los principios de concentración y continuidad de las audiencias, afectó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la sentencia incurrió en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Que por sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre demanda de por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Valentina Pilar Bravo Gálvez con Fundación Educacional El Salvador”, sustanciados ante el Juzgado de Letr

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