9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SILVA/FISCO DE CHILE/CDE

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la salvedad que en el fundamento vigésimo noveno se sustituya la suma de “$50.000.000” por la cantidad de “60.000.000, sesenta millones de pesos”. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la transgresión de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la demandante de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, por su parte, aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción, corresponde indicar que el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;(…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Al respecto se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. Tercero: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874, de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo aquélla un acto de renuncia a la prescripción.

Fundamentos

fundamentos (tanto la alegación de prescripción de la acción como la alegación de preterición legal), consolidando (en consecuencia) la indemnización de $70.000.000 (setenta millones de pesos) como resarcimiento del daño moral sufrido por la actora, hermana de un detenido desaparecido; VII. Copia de la sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH, caso Órdenes Guerra y Otros vs Chile, de fecha 29 de noviembre de 2018, la que declara que el Estado de Chile es responsable por la violación del derecho de acceso a la justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por cuanto se aplicó, en el pasado, una figura procesal formal, como es la prescripción, en juicios de reparación por el daño moral ocasionado por violaciones masivas a los derechos humanos. Octavo: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte demandante, depusieron en autos los testigos, don Roberto Alex Quintana Baltierrra, ingeniero de alimentos; don Mauricio Eduardo Aliaga Torres, abogado, y don Christian Rafael Montenegro Lagos, gerente de tienda, quienes de manera preclara, mostraron mediante sus testimonios, la entidad del inmenso daño provocado al actor, detalles que solo pueden ser apreciados en la intimidad, que es mezcla de dolor y fraternidad en “el vacío del dolor”. En consecuencia, la determinación del quantum debe apreciarse en conformidad con la posición de la víctima y con la naturaleza del daño, esto es, en atención al tipo de derecho agredido, a las consecuencias físicas y psíquicas de la persona, a la persistencia del sufrimiento y, por último, al principio de la integridad de la indemnización de perjuicios que se ordene a pagar. En el caso sublite, se observa la concurrencia de elementos que nos permiten emplear los parámetros referidos, tales como, el haber permanecido durante largos años a la espera de justicia, ante las agresiones que agentes del Estado le causaron, circunstancia de hecho que devela el parámetro denominado “duración de la lesión”. También, es posible constatar la angustia, nostalgia, culpa y dolor, que reverberan en el fuero interno del actor, derivadas de tan cruento episodio de su historia familiar y nacional. Es, asimismo, relevante constatar la concurrencia, en la especie, de otro parámetro jurisprudencial en materia de reparación del daño moral, denominado “circunstancias personales de la víctima”, las que fueron expuestas con antelación, además del razonamiento de la señora jueza a quo en los basamentos vigésimo octavo y vigésimo noveno del laudo refutado.

Fallo

fallo Rol 39.122, Episodio “Operación Albania” dictado por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Hugo Dolmestch Urra de fecha 28 de enero de 2005; III. Copia del fallo Rol 11914-2005 de esta Corte de Apelaciones, de fecha 28 de diciembre de 2005; IV. Copia del fallo de Casación 1621-2006 con su correspondiente sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 28 de agosto de 2007; V. Certificado emitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos, en el que consta la calidad de víctima calificada de violaciones a los derechos humanos del señor Ricardo Cristian Silva Soto; VI. Copia de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol de ingreso Nº 8105-2018, de fecha 13 de junio de 2018, en que resuelve rechazar el recurso de casación en el fondo, intentado por el Consejo de Defensa del Estado, por adolecer de manifiesta falta de fundamentos (tanto la alegación de prescripción de la acción como la alegación de preterición legal), consolidando (en consecuencia) la indemnización de $70.000.000 (setenta millones de pesos) como resarcimiento del daño moral sufrido por la actora, hermana de un detenido desaparecido; VII. Copia de la sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH, caso Órdenes Guerra y Otros vs Chile, de fecha 29 de noviembre de 2018, la que declara que el Estado de Chile es responsable por la violación del derecho de acceso a la justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artícul

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la salvedad que en el fundamento vigésimo noveno se sustituya la suma de “$50.000.000” por la cantidad de “60.000.000, sesenta millones de pesos”. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad perso

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