SIN INFORMACION

URZÚA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece ante esta Corte doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, deduciendo acción de protección en favor de don Jean Carlos José Fernández Soto, de nacionalidad venezolana en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de la solicitud de residencia definitiva del protegido, presentada el 27 de julio de 2023, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita que acogiéndose el presente recurso se ordene al servicio recurrido dar curso al procedimiento administrativo tan rápido como sea posible, dictando, a la brevedad, el acto terminal que lo resuelva. Informando al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad del recurso dado que no existe alguna vulneración, ni siquiera en grado de amenaza de las garantías fundamentales alegadas que sea consecuencia de alguna conducta desplegada por esa entidad pública. Por otro lado, hace presente que mientras se encuentre en tramitación la respectiva solicitud ante la autoridad migratoria, se entiende que la cédula de identidad del extranjero mantiene su vigencia, bastando al efecto el certificado de residencia en trámite, instrumento que también le permite entrar y salir del país sin limitaciones, agregando que no existe, en la especie, un derecho indubitado que pueda servir de fundamento al recurso. En subsidio, opone excepción de falta de legitimación pasiva, en atención a que las dificultades que el protegido pueda presentar con otros organismos públicos y/o privados, no le son oponibles. En ese contexto, argumenta que ese servicio ha mantenido la regularidad migratoria del actor, motivo por el cual no ha existido acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte, la que, por el contrario, provie

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que la Corte Suprema con fecha veinte de marzo del año recién pasado, en los autos rol N° 115.064-2022, previa vista de la causa –forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte “dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales. Si bien la situación fáctica del recurrente no es idéntica a la señalada en el

Fallo

fallo citado, los fundamentos contenidos en dicha sentencia, igualmente determinan rechazar este recurso, por cuanto los efectos de la solicitud de residencia definitiva, mantienen al actor en una situación migratoria regular mientras dicha petición se sustancia. 4°.- Que, en consecuencia, en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual deberá necesariamente desestimarse la presente acción cautelar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de don Jean Carlos José Fernández Soto, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin costas. Acordada con el voto en contra de la ministra Leyton, quien fue de opinión de acoger el aludido recurso, atendido que la ley 19.880, que regula la actividad de la Administración, establece reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la admi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 9: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece ante esta Corte doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, deduciendo acción de protección en favor de don Jean Carlos José Fernández Soto, de nacionalidad venezolana en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido

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