JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

HERRERA/COMERCIAL AMAR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que, en la causa M-142-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Robinson Villarroel Cruzat, en sentencia definitiva de veinte de marzo de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento monitorio deducida por ALEJANDRA HERRERA ABURTO en contra de COMERCIAL AMAR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, resolviendo: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña ALEJANDRA HERRERA ABURTO, en contra de COMERCIAL AMAR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, declarándose que su despido por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo fue indebido, condenando a la demandada a pagar: a.- $401.927 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $803.854 por concepto de indemnización por años de servicio, correspondiente a 2 años; y c.- $643.083 por concepto de recargo legal del artículo 168 letra C) del Código del Trabajo. Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Cada parte soportará sus propias costas.” En contra de esa sentencia, la parte demandada interpone recurso de nulidad fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron la parte recurrente y la recurrida, ambas representadas por sus abogados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la riguros

Fundamentos

considerandos de la sentencia vinculados con el vicio aleados son el séptimo, octavo, noveno y décimo, los cuales cita en su recurso. Señala que el único punto de prueba fijado por el tribunal es “La existencia de una justificación para la ausencia de la trabajadora y como ésta fue comunicada a la empleadora”. Por su parte era un hecho pacífico que la trabajadora debía presentarse a cumplir funciones los días 29, 30 y 31 de enero de 2024, lo cual no aconteció. Ante dicha situación y la falta de una comunicación por parte de la trabajadora informando al empleador los motivos de su ausencia, su representada procedió a su desvinculación el 31 de enero de 2024 por la causal contenida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, fecha en la cual la trabajadora no tenía licencia médica. Considera que de no haberse emitido una licencia médica que justificara la ausencia de la trabajadora, son ajenos a su representada, no pudiendo la trabajadora simplemente desligarse de sus responsabilidades como trabajadora, señalando un problema informático del Hospital de Curacautín que habría impedido emitir la licencia médica, donde habría sido atendida el día 30 de enero de 2024, pues ello no obsta a su obligación de informar al empleador los motivos de su inasistencia. Pide se recuerde que el primer día de inasistencia de la trabajadora fue el día lunes 29 de enero de 2024. Este día la trabajadora no fue al hospital (señala que recién fue al día siguiente), aun así, no informó ni justificó al empleador este mismo día sobre su inasistencia, muestra de su desinterés con el trabajo, que no se condice con el razonamiento del tribunal que plantea que la trabajadora luego de concurrir al centro asistencial el día 30 de enero de 2024, asumió que al empleador le llegaría la licencia médica, contrario a un razonamiento lógico, pues si la trabajadora ya no había asistido un día lunes 29 de enero, aquella debió procurar al menos llamar o enviar una comunicación vía mail al empleador informando que se le enviaría licencia médica. De haber ocurrido aquello, y ante la ausencia de una licencia, su representada hubiera insistido con la trabajadora que no le había llegado su licencia y así se habría evitado incurrir en el despido, pues nunca fue la intención de la demandada desvincular a la trabajadora de forma injustificada, ello solo aconteció por la falta de una comunicación por parte de la trabajadora que pusiera en conocimiento del empleador su situación, sin embargo la desidia y falta de interés de la trabajadora de informar a su empleador llevaron a concretar el despido. A su juicio, se equivoca el tribunal al establecer que la licencia médica emitida con fecha 06 de febrero de 2024 justifica la inasistencia. En efecto, aquella no permite justificar la ausencia de la trabajadora y por el contrario, muestra que la trabajadora no se preocupó oportunamente de justificar sus inasistencias. Expone que no es lógico, que la falta de comunicación de la trabajadora sobre el

Fallo

fallo sostiene que de existir una correcta apreciación de la prueba conforme las normas de la sana critica, especialmente lo relacionado con la infracción a los principios de lógica, se habría declarado que el despido de la trabajadora por la causal del artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo fue justificado, sin configurar entonces un despido injustificado que ha dado lugar a las prestaciones e indemnizaciones ya señaladas. Pide que se acoja su recurso resolviendo: I.- Que anule la sentencia definitiva dictada en estos autos de fecha 20 de marzo de 2024. II.- Que en acto continuo y sin nueva vista de la causa se dicte sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley, rechazando en todas sus partes la demanda por despido injustificado, y consecuencialmente las prestaciones e indemnizaciones condenadas, con costas; TERCERO: Que, respecto a la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo resulta necesario señalar que esta atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado, en otros términos, de lo que se trata es de verificar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos o directrices. Luego, para que se configure este motivo de invalidación es necesario

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa M-142-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Robinson Villarroel Cruzat, en sentencia definitiva de veinte de marzo de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento monitorio deducida po

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica