CHACANO/I. MUNICIPALIDAD DE PUCÓN
Rol
57333-2022
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que, en lo pertinente, no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar el «régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad de la demandante, basado en las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, lo rechazó, estimando que «…como ha quedado establecido en esta sentencia, la demandada encargó a la
Fundamentos
considerando anterior, el recurso no puede prosperar, pues a la Corte le está vedada una revisión del fallo, en los términos de un recurso de apelación.
Fallo
Por lo expuesto, las causales de nulidad alegadas no serán acogidas». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte, en los autos roles N°7.091-2015, 40.106-2017 y 23.647-2014. En ellas, se determinó que la relación de los demandantes con sus respectivos empleadores, correspondían a una laboral regida por el Código del Trabajo, así, en la primera de ellas se dijo que: «…de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado». En la segunda, se estableció que «…para ello, se consideró que la sentencia de base asentó que, desde el día 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, el actor se vinculó con la demandada bajo el sistema de honorarios, comprometiéndose a prestar servicios personale
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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que i
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