1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TRONCOSO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

102368-2022

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda, declarando que el contrato de honorarios habido entre las partes terminó por renuncia voluntaria del demandante, y omitió pronunciamiento sobre la excepción de cobro de prestaciones laborales interpuesta por la parte demandada. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio, la «determinación de la validez una renuncia realizada sin las solemnidades necesarias para que genere sus efectos». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, argumentando que «…en la sentencia impugnada, se fijó como único hecho, el que sigue: “Se ha acreditado en el caso sublite, que mediante carta de 23 de octubre de 2020 dirigida a la I. Mun

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo atacado, aparece que aquellos hechos que relaciona el recurrente no fueron establecidos, de modo que su incorporación escapa al objetivo de la causal de nulidad hecha valer, la que, por ello, no puede prosperar». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de aquella, referida la validez de la renuncia, toda vez que el recurso fue desestimado por la imposibilidad de variar los hechos establecidos en la instancia y no concurrir la causal formal de invalidación. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducidos, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº102.368-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de

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