QUIROZ/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
79410-2022
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido indebido y nulidad del despido. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobre una determinada materia de derecho, la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de hechos diferentes, o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “queda establecido que ambas actoras fueron contratadas para un programa municipal denominado “Junto a Ti”, programa específico por el que se busca solucionar temas que afectan a la comunidad en relación al municipio mismo a otros servicios municipales, y que de acuerdo a los últimos contratos honorarios se definen cometidos en el mismo programa “Junto a Ti” en forma específica para apoyar a gestores comunitarios y profesionales de programas prioritarios, como también para difundir información a la comunidad sobre programas municipales y brindar soporte a las distintas áreas de organizaciones comunitarias dependientes y registradas en la Dirección de Desarrollo Comunitario. Ello queda corroborado con los diversos contratos civiles de prestación de servicio que fueron exhibidos y acompañados en la causa”, agregando que “la contratación de las demandantes se enmarca dentro de la legalidad que autoriza el artículo 4° de la ley 18.883, ya que sus servicios estaban vinculados a un programa municipal, el cual por esencia es transitorio, con un inicio y un término de acuerdo a los requerimientos y necesidades de la comunidad y que sin perjuicio del necesario control del cumplimiento de las funciones contratadas por parte del municipio, se trata de una situación que no constituye un vínculo de naturaleza propiamente laboral en condiciones de subordinación o dependencia”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 50-2018 de esta Corte, que se invoca como primer contraste, estableció que “es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesorías, atención a público y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, horario, bitácora diaria y control de los mismos por parte de la jefatura”. Por su parte, el fallo dictado por este tribunal en la causa Rol N° 2.995-2018, que se trae a colación como segundo contraste, señaló que “las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto de Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO). - En virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896. Se desempeñó como “gestor territorial”, debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, debiendo rendir cuenta de sus funciones, de carácter permanentes, que se ejercen en todas las municipalidades del país”. En tercer lugar se trae cita otra resolución de esta Corte, dictada en la causa Rol N° 1.020-2018, que estableció que “es un hecho probado que el demandante prestó servicios para la demandada en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, vinculándose entre el 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, realizando labores de atención de público y otras genéricas, en una jornada determinada, sometido a control de horario y asistencia, rindiendo cuenta de lo obrado a sus superiores. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia del grado en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia. Segundo: Que, asimismo, con el mérito de los contratos celebrados y boletas de honorarios evacuadas, se acredita que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero, que en el último período ascendió a la suma de $959.760, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual”. Luego se señala una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, pronunciada en la causa Rol N° 610-2018, que no contiene una descripción de los hechos sobre la base de los cuales se decidió. Por último, indica un fallo de esta Corte, dictado en la causa Rol N° 24.676-2020, que indicó que “es un hecho probado que la demandante, de profesión trabajadora social, prestó servicios a la demandada en amplias labores de apoyo y asesoría, referidas a los programas contra el Maltrato al Adulto Mayor y programa Vínculos; en el primer caso, estas incluían otorgar atención ciudadana en materia de vejez, envejecimiento y propias del Servicio, gestionar casos sociales que involucren a los Adultos Mayores de la región, mantener informado al Coordinador/a Regional, Coordinador/a Nacional del SIAC y Coordinador/a Nacional del Programa contra el Maltrato sobre el funcionamiento de la OIRS regional, y, en el segundo, se trató de funciones de asesoría en la gestión, dirección y monitoreo del funcionamiento del programa; funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, con vigencia a partir del 5 de noviembre de 2012 y hasta el 13 de agosto de 2018, cuando la demandada decidió poner término anticipado al último. Asimismo, se acreditó que en el de
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “queda establecido que ambas actoras fueron contratadas para un programa municipal denominado “Junto a Ti”, programa específico por el que se busca solucionar temas que afectan a la comunidad en relación al municipio mismo a otros servicios municipales, y que de acuerdo a los últimos contratos honorarios se definen cometidos en el mismo programa “Junto a Ti” en forma específica para apoyar a gestores comunitarios y profesionales de programas prioritarios, como también para difundir información a la comunidad sobre programas municipales y brindar soporte a las distintas áreas de organizaciones comunitarias dependientes y registradas en la Dirección de Desarrollo Comunitario. Ello queda corroborado con los diversos contratos civiles de prestación de servicio que fueron exhibidos y acompañados en la causa”, agregando que “la contratación de las demandantes se enmarca dentro de la legalidad que autoriza el artículo 4° de la ley 18.883, ya que sus servicios estaban vinculados a un programa municipal, el cual por esencia es transitorio, con un inicio y un término de acuerdo a los requerimientos y necesidades de la comunidad y que sin perjuicio del necesario control del cumplimiento de las funciones contratadas por parte del municipio, se trata de una situación que no constituye un vínculo de naturaleza propiamente laboral en condiciones de subordinación o dependencia”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 50-2018 de esta Corte, que se invoca como primer contraste, estableció que “es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesorías, atención a público y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, horario, bitácora diaria y control de los mismos por parte de la jefatura”. Por su parte, el fallo dictado por este tribunal en la causa Rol N° 2.995-2018, que se trae a colación como segundo contraste, señaló que “las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto de Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO). - En virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896. Se desempeñó como “gestor territorial”, debiendo cumplir horario fijo y jornada la
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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nu
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