ROJAS/MEJOR NIÑEZ
Rol
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos comparece doña Verónica Valeska Raisa Rojas García, abogada, curadora ad litem en procedimiento de protección seguido en favor de don Dallian Sebastián Rojas Mella, e quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en no habilitar un cupo para el protegido en alguna residencia, vulnerando las garantías del artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Indica que el protegido tiene 17 años de edad y que la curadoría fue designada en la causa RIT X-803-2018 del Jugado de Familia de Colina. Señala que su representado actualmente se encuentra derivado a PIE 24 horas LAMPA y a PDE LAMPA. Expone que el año 2018 el Tribunal de Familia confió el cuidado provisorio del protegido a su abuela paterna, y que el año 2020 el grupo familiar ingresó a FAE Colina, desde donde se informó que la abuela paterna es su principal figura parental desde su primer año de vida, al residir junto a ella desde que era un lactante, sin embargo, se visualizan escasas herramientas para enfrentar la crianza del adolescente, resultando no idónea, y que la red familiar no puede o no quiere asumir su cuidado. Explica que, posteriormente, el FAE realiza el egreso de su representado y se le ingresó al programa PIE, bajo las causales de consumo de drogas, socialización por consumo y conductas conflictivas con pares y adulto responsable. Afirma que la abuela paterna mantiene un problema serio en relación a sus competencias parentales, existiendo dificultades principalmente en relación al bienestar del protegido, y que, si bien la abuela realiza acciones para mejorar dichas dificultades, no logra los resultados esperados, indicándole a la curadoría que ya no puede hacerse cargo de sus cuidados. Ase
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que conforme deriva de lo reseñado en lo expositivo de este
Fallo
fallo y ante el tenor del propio recurso, sólo es posible concluir que el asunto que el recurrente plantea a conocimiento de esta Corte se encuentra sujeto al imperio del derecho, al ser conocido y resuelto por el tribunal de familia correspondiente. En efecto, lo que el recurrente ha pretendido a través de la presente acción, es soslayar el procedimiento que estatuye el legislador y que ya fue incoado, buscando desatender de esta manera lo obrado ante un tribunal competente, con la finalidad de que los tribunales superiores de justicia vía protección resuelvan asuntos de fondo, que se encuentran radicados y discutidos en otra sede, lo que resulta atentatorio contra el debido proceso, garantizado en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 4°.- Que en este mismo sentido, no puede pretender el actor instrumentalizar un mecanismo que la propia Constitución Política de la República ha previsto para otro tipo de situaciones, para así obtener el cumplimiento de resoluciones judiciales, pues la legislación de familia contempla una gama de posibilidades dentro del propio proceso para instar por su cumplimiento y que evidentemente nada tiene que ver con el propósito de la acción de protección, razón por la cual será desestimado el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fall
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos comparece doña Verónica Valeska Raisa Rojas García, abogada, curadora ad litem en procedimiento de protección seguido en favor de don Dallian Sebastián Rojas Mella, e quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y
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