SIN INFORMACION

MOLINA/ISAPRE BANMÉDICA S. A.

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, interpone recurso de protección en favor de don Franco Nicolás Molina Lobos, y en contra Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 Funda el recurso expresando que el protegido se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el 1 de mayo de 2018. Luego plantea que, en el contexto de la vigencia de la Ley N° 21.331, y la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, se reglamentó que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a las enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, mientras que el protegido posee cobertura restringida en esta materia, incumpliendo la recurrida el principio de mismo trato entre las prestaciones. En cuanto al fondo, y en lo que dice relación con la época de suscripción del contrato y los efectos de la Ley antes citada, expresa que la misma tiene naturaleza de orden público, rigiendo in actum, debiendo la recurrida ajustar el porcentaje de cobertura al plan anterior, pues se han comercializado en el tiempo, desde su suscripción hasta la actualidad, con el pago de cotizaciones. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones acoja el recurso y, en definitiva, declare que la recurrida deberá dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental de la misma forma que las consultas médicas ambulatorias y demás prestaciones, realizando los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso: SEGUNDO: Esta primera alegación será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, se materializa cada vez que se realiza el descuento conforme al precio, manteniéndose las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. II.- En cuanto al fondo del recurso: TERCERO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental, otorga menos bonificaciones de las que legalmente corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. CUARTO: Que en cuanto al fondo del asunto, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para la de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. QUINTO: Que en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1°, que señala el sentido de la norma, cuya finalidad es “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en e

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En subsidio, informa. Alega que el recurso de autos debe ser rechazado, pues su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto. Considera que, de su lectura, se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Concordante con lo anterior, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad. A su vez, sostiene que el recurso debe ser rechazado, pues no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclaman derechos vulnerados. Del recurso, estima forzoso explicar cómo es que las garantías invocadas han sido vulneradas, cuando no se ha determinado la ocurrencia de un hecho concreto que pueda indicarse como causante de tal o cual vulneración, al no aportarse elementos objetivos que permitan a esta Corte, evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados. Además, aduce que debe ser rechazado, pues vulnera el principio de irretroactividad de la Ley. Al efecto, indica que, en el contexto de la vigencia de la Ley N° 21.331 y la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, tenemos que, los planes de salud anteriores al 1 de marzo del 2022, continúan vigentes, puest

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, interpone recurso de protección en favor de don Franco Nicolás Molina Lobos, y en contra Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica