SIN INFORMACION

HOETZ/ISAPRE VIDA TRES S. A.

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Matías Ignacio González San Martín, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de doña Adriana Denise Hoetz Marín y en contra de la Isapre Vida Tres S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida para las prestaciones de salud mental, lo que vulnera varias garantías constitucionales, incluyendo el derecho a la vida y la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud, establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Destaca en primer término la creciente preocupación por la salud mental en Chile, respaldada por estudios recientes que muestran un aumento significativo en los problemas de salud mental entre la población. Aduce que, a pesar de los esfuerzos del Estado para mejorar la cobertura de salud mental, Vida Tres no ha cumplido con las normativas vigentes, específicamente la Ley N° 21.331, que establece la igualdad en el acceso y la cobertura de las prestaciones de salud mental y física. Argumenta que la conducta de Vida Tres no solo es ilegal y arbitraria, sino que también constituye una discriminación injustificada, ya que mantiene una cobertura reducida para los afiliados con planes de salud celebrados antes del 1 de marzo de 2022. Esta discriminación, asegura, afecta directamente su derecho de propiedad, al privarla de los beneficios que le corresponden por ley, y vulnera el principio de igualdad ante la ley. Además, señala que la Superintendencia de Salud, a través de la Circular IF/N° 396, ha intentado regular la aplicación de la Ley N° 21.331, pero ha omitido pronunciarse sobre los ajustes necesarios en los planes de salud contratados antes de la entrada en vigencia de la ley. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que las Isapres deben equiparar las prestaciones de salud mental con las físicas, independientemente de la fecha de celebración d

Fundamentos

fundamentos legales. Expone que el recurso de protección fue presentado fuera del plazo legal de 30 días establecido para la interposición de esta acción constitucional. Argumenta que el acto que la recurrente impugna, consistente en las supuestas restricciones a las coberturas de salud mental, se encuentra plenamente vigente desde la firma del contrato de salud en julio de 2022, por lo que cual el plazo para interponer la acción debió computarse desde dicha fecha. Misma situación ocurriría en caso de considerarse que el acto que vulneraría sus derechos nace con la dictación de la Ley 21.331 o la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. En subsidio, señala que las coberturas ofrecidas por la Isapre cumplen con las normativas vigentes, incluyendo la ley N° 21.331 y las disposiciones de la Superintendencia de Salud. Indica que la limitación en las coberturas para salud mental que denuncia la recurrente no constituye una discriminación, sino que obedece a la estructura de coberturas establecidas en el contrato y que ha sido ratificada por la normativa aplicable. Asimismo, afirma que la circular I/F N° 396 de la Superintendencia de Salud no afecta los contratos de salud ya existentes al momento de su emisión, sino que se aplica únicamente a los nuevos contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia. Finalmente, argumenta que no ha existido un acto ilegal ni arbitrario por parte de la Isapre, y que cualquier diferencia en la cobertura entre salud mental y otras prestaciones responde a criterios técnicos y financieros legítimos, acordados entre las partes al momento de suscribir el contrato. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que en lo que respecta a la alegación de extemporaneidad, tal alegación habrá de ser desestimada , teniendo presente para ello que, los efectos del contrato de salud y sus consecuencias, se producen y devengan mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones/prestaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita al actor para recurrir de la forma que lo hizo, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema. Quinto: Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por el recurrente en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley N°21.331, la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y, por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que el protegido se incorporó a la Isapre con antelación al 01 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Séptimo: Que, en cons

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Matías Ignacio González San Martín, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de doña Adriana Denise Hoetz Marín y en contra de la Isapre Vida Tres S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida para las prestaciones

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