SIN INFORMACION

HARSEIM/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que doña María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, interpone recurso de protección en favor de don Raimundo Harseim Díaz, y en contra Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 Funda el recurso expresando que el protegido se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el 1 de septiembre de 2014. Luego plantea que, en el contexto de la vigencia de la Ley N° 21.331, y la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, se reglamentó que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a las enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, mientras que el protegido posee cobertura restringida en esta materia, incumpliendo la recurrida el principio de mismo trato entre las prestaciones. En cuanto al fondo, y en lo que dice relación con la época de suscripción del contrato y los efectos de la Ley antes citada, expresa que la misma tiene naturaleza de orden público, rigiendo in actum, debiendo la recurrida ajustar el porcentaje de cobertura al plan anterior, pues se han comercializado en el tiempo, desde su suscripción hasta la actualidad, con el pago de cotizaciones. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones acoja el recurso “y en definitiva declare: 1. Que es ilegal y arbitrario el acto que la recurrida ISAPRE BANMÉDICA S.A., ha perpetrado en el tiempo consistente en cubrir las prestaciones de salud mental en forma RESTRINGID

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso: SEGUNDO: Esta primera alegación será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, se materializa cada vez que se realiza el descuento conforme al precio, manteniéndose las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. II.- En cuanto al fondo del recurso: TERCERO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental, otorga menos bonificaciones de las que legalmente corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. CUARTO: Que en cuanto al fondo del asunto, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para la de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. QUINTO: Que en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1°, que señala el sentido de la norma, cuya finalidad es “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en e

Fallo

por tanto, ISAPRE BANMÉDICA S.A., deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. 3. Que, para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida.” Que comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre BANMEDICA S.A., quien, en primer término, solicita se declare la extemporaneidad del recurso. Al respecto, argumenta que se ha excedido el plazo de 30 días para interponerlo, pues el protegido suscribió un contrato de salud con fecha 30 de julio de 2014, oportunidad desde la que, considera, debe computarse el plazo para recurrir. Adiciona que si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección -8 de agosto de 2024-, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que doña María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, interpone recurso de protección en favor de don Raimundo Harseim Díaz, y en contra Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores bene

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