JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ARAYA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 23-4-0465581-7, RIT O-314-2023, del Juzgado del Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia definitiva de doce de febrero del año dos mil veinticuatro, dictada por la juez titular doña Yohana Maria Chávez Castillo, se rechazó la excepción de finiquito intentada por la demanda Fisco de Chile, se rechazó la demanda de despido injustificado intentada por Bárbara Alquinta Pizarro, Verónica Gómez Veloso y Connie Araya Llanos dirigida en contra de la Secretaria Ministerial Regional de Salud de Antofagasta, representada legalmente por Manuel Alejandro Herrera Zapata y solidariamente en contra del Fisco de Chile, representada legalmente por el abogado Carlos Bonilla Lanas, y en lo debatido en el recurso, acogió la demanda de cobro de prestaciones debiendo la demandada pagar únicamente las sumas que indica a Bárbara Alquinta Pizarro, a Verónica Gómez Veloso y a Connie Araya Llanos a título de compensación por descanso reparatorio de la Ley 21.409 y a título de diferencia de feriado legal. En contra de dicho fallo, el abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por la demandada, recurrió de nulidad invocando la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando anular la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que, por el primer punto de la causal, se rechace la demanda interpuesta por las señoras Alquinta y Araya por carecer del derecho reclamado al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal beneficio y, respecto del segundo punto de la causal, se rechace respecto de las tres demandantes la solicitud de otorgarles compensación en dinero respecto del descanso reparatorio por no ser legalmente ello procedente. Con fecha 27 de agosto último, se efectuó la vista del recurso, alegando los abogados de las partes, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada invoca la causal de nulidad de la sentencia prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando dos infracciones. En primer lugar, alega infracción del artículo 2 de la Ley N° 21.409, por otorgar el beneficio establecido en la norma a demandantes que no tenían derecho a ello, pues dicha norma indica que son beneficiarios del descanso reparatorio quienes, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley. Agrega que se encuentra acreditado en el proceso que la Sra. Araya ingresó a prestar servicios para su representada el día 8 de abril de 2021, y que la Sra. Alquinta ingresó a prestar servicios para su representada el día 15 de abril de 2021, y que se comete la infracción al aplicar la norma contra texto expreso, que indica que los beneficiarios deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, cuya publicación se efectuó el día 25 de enero de 2022, y que se ha extendido un beneficio en contra de texto expreso legal a las señoras Alquinta y Araya, en circunstancias que, por lo señalado, ellas carecían del derecho a reclamarlo. En forma conjunta alega infracción a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 21.409 atacando la sentencia en cuanto ha acogido la demanda de cobro de la compensación por descanso reparatorio de la Ley N° 21.409, en tanto el Tribunal debió negar en todas sus partes tales pretensiones, dando por reproducido lo expuesto en relación a la primera causal, argumentando que debió rechazar la pretensión deducida, respecto del derecho reclamado sobre descanso reparatorio de la Ley N° 21.409, por no ser ellos compensables en dinero. Anota que la ley para los trabajadores de la salud del sistema de salud pública no contempla una compensación en dinero por no haber hecho uso del beneficio que se encuentra establecido en la Ley N° 21.409, como sí lo hizo la Ley N° 21.530, publicada el 2 de febrero de 2023, que “ESTABLECE UN DERECHO A DESCANSO REPARATORIO PARA TRABAJADORES DE LA SALUD DEL SECTOR PRIVADO, COMO RECONOCIMIENTO A SU LABOR DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19”, en el inciso 2° de su artículo 1, lo que ratifica su posición en el sentido que si el beneficio de descanso reparatorio fuera compensable en dinero a los trabajadores del sector público, la Ley debió haberlo dispuesto en esos términos, lo que en este caso no ha ocurrido. Agrega que, en el caso de los trabajadores del sector público, se estableció un procedimiento para hacer uso del descanso reparatorio, en el que se prohíbe al superior jerárquico la denegación discrecional del mismo, y que los beneficiarios del mismo podrán hacer uso del beneficio durante el período de tres años c

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia definitiva de fecha doce de febrero del año dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC 23-4-0465581-7, RIT O-314-2023, del Juzgado del Letras del Trabajo de Antofagasta, sólo en cuanto acoge la demanda disponiendo el pago a título de compensación por descanso reparatorio de la Ley N° 21.409 a las tres demandantes, para, acto continuo, sin nueva vista pero separadamente, proceder a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante señor Fernando Orellana Torres, quien fue de parecer de rechazar el recurso por no incurrir la sentencia en el error de derecho alegado, teniendo presente que el descanso reparatorio tiene una naturaleza equivalente a los feriados legales y proporcionales, por lo que corresponde aplicar por analogía la misma regla de conversión en dinero de ese derecho, si no se hizo uso del mismo antes de finalizar la relacióń laboral, no siendo óbice el carácter legal del beneficio, toda vez que el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo sujeta incluso a las entidades públicas a los derechos laborales reglados en el mismo de no existir un estatuto especial, de lo contrario resultaría evidente un enriquecimiento sin causa que trasunta la posición de la

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Antofagasta, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 23-4-0465581-7, RIT O-314-2023, del Juzgado del Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia definitiva de doce de febrero del año dos mil veinticuatro, dictada por la juez titular doña Yohana Maria Chávez Castillo, se rechazó la excepción de finiquito intentada por la demanda Fisco de Chile, se rechazó la

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