/JUZGADO DE GARANTIA DE OSORNO
Rol
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1. A folio 1 Nicolás Silard Larraín, defensor penal público, actuando por Víctor Nolberto Aucapán Antriao, dedujo acción constitucional de amparo contra la resolución de 3 de octubre de 2024 dictada por el juez Pablo Álvarez Solís, en el marco de la causa RIT 2895-2020 del Juzgado de Garantía de Osorno, que no dio lugar a la solicitud de sobreseimiento temporal del procedimiento contemplada en el artículo 465 del Código Procesal Penal, oficiando a su vez al Servicio Médico Legal de Osorno para la confección de un peritaje psiquiátrico del imputado. Indicó que el 12 de diciembre de 2023 el imputado fue formalizado como autor en un delito de violación a menor de catorce años, en grado de desarrollo consumado, fecha desde la cual se ha mantenido en prisión preventiva, y dado que la ficha clínica del amparado emanada del Hospital de San Juan de la Costa da cuenta de atenciones poco relevantes a fin de determinar una eventual inimputabilidad, salvo las circunstancias de ser OH crónico y del lenguaje poco coherente, se solicitó un informe pericial particular a la Dra. Ilit Cohen Briones, ex psiquiatra del SML de Osorno, para determinar eventual inimputabilidad, informe que concluye que “El peritado presenta un SÍNDROME DEPRESIVO (ESTUPOR DEPRESIVO) por el compromiso físico y mental de las actividades de la vida diaria, requiere evaluación médica general a la brevedad en recinto penitenciario o servicio de urgencias. Así mismo, requiere evaluación psiquiátrica para iniciar tratamiento especializado a la brevedad. El trastorno mental actual es reversible con tratamiento adecuado, por lo tanto, es posible de determinar que el peritado presenta una grave alteración de sus facultades mentales y por lo tanto que puede atentar para sí o para terceros. Ha caído en enajenación mental. Luego de recibir tratamiento especializado es posible de evaluar capacidad para enfrentar juicio que ahora está perdida por estar cursando una descompensación psiquiátrica y/o médica. Es todo por cuanto puedo informar.”. Agregó que en base a tal informe, en audiencia de 3 de octubre del año en curso, se solicitó el sobreseimiento temporal conforme el art. 465 del CPP, a lo cual el Ministerio Público se opuso, aduciendo que se requería otro informe que fuera “objetivo” y la querellante igualmente se opuso, sin fundamentos, tras lo cual el juez recurrido rechazó la suspensión del procedimiento, argumentando que el informe no tiene carácter de una pericia, ni de una prueba porque no ha sido sometida al contradictorio en una audiencia, ni da cuenta de cuáles son los elementos que la profesional tuvo en consideración para concluir que el imputado ha caído en enajenación mental. Sostuvo que el juez yerra en los fundamentos para rechazar la solicitud de la defensa ya que por un lado el artículo 465 CPP no limita los antecedentes para fundar la enajenación mental del imputado únicamente a un informe emitido por el Servicio Médico Legal; y que al referir el juez que el antec
Fallo
por tanto tienen estándares y efectos diferentes, solicitando en lo inmediato el sobreseimiento temporal. Agregó que desestimó la solicitud del defensor, para lo cual tuvo en consideración que el documento incorporado no fue suscrito por una profesional dependiente de alguna repartición pública; no tiene las características de una pericia, ni es una prueba porque no ha sido sometida al contradictorio dentro de esta audiencia, ni se ha indicado si este antecedente fue puesto a disposición de fiscalía y querellante; y finalmente no da cuenta, a lo menos de la forma como fue leído, de cuáles son los elementos que la profesional tuvo en consideración para concluir que el imputado ha caído en enajenación mental. Finalizó indicando que lo resuelto se ajusta plenamente al Párrafo 3° del Código Procesal Penal. 3. Que del mérito de autos y de lo expuesto por los litigantes en la vista de la causa, surge que la controversia pasa por el valor jurídico que cabe asignar a la pericia practicada por la defensa del imputado que da cuenta a su respecto de enajenación mental y de falta de capacidad para comparecer en juicio. 4. Que al respecto cabe considerar que el artículo 465 del Código Procesal Penal al regular la situación del imputado que durante el curso del procedimiento cae en enajenación mental, no distingue acerca de la naturaleza del informe psiquiátrico que se trae a colación para efectos de alegar tales circunstancias respecto del imputado, de modo que al haber rechazado de pl
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C.A. de Valdivia. Valdivia, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: 1. A folio 1 Nicolás Silard Larraín, defensor penal público, actuando por Víctor Nolberto Aucapán Antriao, dedujo acción constitucional de amparo contra la resolución de 3 de octubre de 2024 dictada por el juez Pablo Álvarez Solís, en el marco de la causa RIT 2895-2020 del Juzgado de Garantía de Osorno,
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