SIN INFORMACION

LECAROS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rodrigo Castellón Giroz, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de don Felipe José Lecaros Monge y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida para las prestaciones de salud mental, lo que vulnera varias garantías constitucionales, incluyendo el derecho a la vida y la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud, establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente está afiliado a ISAPRE Cruz Blanca desde septiembre de 2019, bajo el plan de salud CRUZ BLANCA ON 5C E 719; y que la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, estableció el reconocimiento y protección de los derechos en la atención de salud mental, prohibiendo la comercialización de planes de salud con coberturas reducidas para estas prestaciones. Sin embargo, la ISAPRE ha mantenido coberturas reducidas en los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Refiere que la Superintendencia de Salud emitió la circular IF/N°396 el 8 de noviembre de 2021, ajustando las normas administrativas para asegurar que los nuevos planes de salud no otorguen coberturas inferiores para la salud mental en comparación con las enfermedades físicas. No obstante, esta circular no abordó los planes antiguos, perpetuando la discriminación. Argumenta que la conducta de la ISAPRE es ilegal y arbitraria, ya que discrimina a los afiliados con planes antiguos, otorgándoles menores beneficios en salud mental. Esto contraviene la Ley N° 21.331 y la Constitución, que garantizan la igualdad en el acceso a las prestaciones de salud. Expresa que la Corte Suprema ha sostenido que la prohibición de comercializar planes con coberturas reducidas se aplica tanto a los contratos nuevos como a los antiguos, debido a la naturaleza de tracto sucesivo de estos contratos. Sol

Fundamentos

fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud. Sostiene que, las elucubraciones del recurrente – que sólo tienen por finalidad desconocer la normativa vigente dictada por las autoridades competentes en uso de sus facultades legales – pretenden que la Corte se irrogue prerrogativas de otros poderes del Estado, extralimitándose en su mandato legal y constitucional, y convirtiéndolo, efectivamente, en un ente legislador. El texto del recurso reconoce abiertamente tal pretensión, concepción que, en realidad, es absolutamente improcedente. Señala que, el criterio de la Circular IF/N° 396 tiene su fundamento en la existencia de relaciones contractuales vigentes al momento de la dictación de la Ley 21.331, las que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por el mutuo consentimiento de sus partes o por causas legales. Indica que, las Isapres no pueden modificar libremente los contratos de salud, pues el legislador ha establecido, taxativamente, las hipótesis en que puede realizarlo – junto con sus requisitos – ninguna de las cuales se verifica respeto de este caso. El DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud es claro a este respecto. Señala que, al momento de dictarse la Ley 21.331, el legislador no estableció́ criterio alguno respecto a su efecto retroactivo, por lo que, conforme al artículo 9 del Código Civil, esta sólo puede disponer para lo futuro. A mayor abundamiento, las reglas de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes tampoco permiten entender que la norma sobre la que el recurrente basa sus pretensiones pueda operar respecto de contratos ya vigentes. Entonces, concluye, es evidente que la tutela solicitada por la recurrente es absolutamente improcedente, pues es abiertamente inconstitucional e ilegal el que un poder del Estado se irrogue materias que son competencia de otro. Indica luego que la tutela solicitada en esta sede es absolutamente improcedente, toda vez que cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia, interpretación u otras de cláusulas contractuales, como es el dirigido a la Isapre, es una cuestión que por sí misma – al configurar la imputación de una inejecución contractual de las obligaciones que el pacto le impone o que por la ley se entienden integradas a éste – en cuya virtud se pretenden restituciones de sumas inespecíficas, por presuntas prestaciones que no se identifican y que eventualmente supondrían reliquidaciones, todo lo cual constituye un asunto de lato conocimiento y por lo mismo extraño a una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar que, sabido es, no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la esp

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema. Quinto: Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por el recurrente en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley N°21.331, la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y, por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que el protegido se incorporó a la Isapre con antelación al 01 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Séptimo: Que, en cons

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rodrigo Castellón Giroz, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de don Felipe José Lecaros Monge y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida para las prestaciones de salud m

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica