CÉSPEDES/FISCO DE CHILE - 1363 LOTE 129-A/
Rol
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
SERVIDUMBRE MINERA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el párrafo cuarto de su
Fundamentos
considerando décimo, de la oración que empieza: “No se contempla allí,(…)”, hasta el punto final de dicho párrafo. En el considerando sexto se sustituye la expresión “artículo 8” por “artículo 7” Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda de constitución de servidumbres mineras, en síntesis, por no haber acreditado la parte demandante la utilidad o necesidad de un servicio a favor del predio dominante, indicándose, en su considerando décimo, que: “se advierte ausencia plena de acreditación de los asertos propuestos, y, en cambio, tal cual se dirá en adelante, la justificación propuesta se torna inverosímil, atendida la gran distancia geográfica entre la concesión minera y el predio superficial en que se pretende la servidumbre.”. Dijo también el tribunal, en la misma motivación décima: “(…)se ausentan evidencia o siquiera indicios que habiliten a concluir concurrencia de una relación lógica, técnica o de necesidad del giro, que habilite al demandante a requerir una servidumbre en un predio superficial distante a 153 kilómetros respecto al lugar en que se emplazan su concesiones, como pudo ser: a modo ejemplar, de logística, de traslado, de facilidad para la explotación, de inexistencia de condiciones energéticas idóneas, etc.” “Bajo esta tesitura, cabe concluir que el actor fue incapaz de asentar que la servidumbre pedida le irroga utilidad o beneficio alguno, siendo ello razón suficiente para su rechazo.”. SEGUNDO: Que la parte demandante, al fundar su recurso de apelación, sostuvo que los fundamentos esgrimidos por el tribunal para rechazar la demanda son contrarios a derecho, pues se exige requisitos no existentes en las normas que regulan las servidumbres mineras, como la existencia de una determinada distancia entre la concesión minera y el predio superficial en que se pretende la servidumbre o de un proyecto detallado de parte del solicitante que haga verosímil la solicitud de servidumbre. Respecto de la distancia entre la concesión minera y el predio superficial, citó al profesor Alejandro Vergara Blanco en cuanto indicó que: “El concesionario minero, (…) tiene la posibilidad [derecho] de constituir o imponer servidumbres que graven el predio superficial (“tienen derecho a que se constituyan”, art.8 inc. 1° LOCCM)”. “Tal derecho no se predica sólo respecto del predio superficial en el cual se ubica la extensión territorial de la concesión minera, sino que es extensible, asimismo, a otros predios que sea necesario gravar para “…facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas” De ahí que la ubicación geográfica de las servidumbres no ha de corresponderse necesariamente con la concesión minera. En efecto, la LOCCM señala: "Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros...” (art.8 inc.2°), de lo que se desprende que si los trabajos mineros a que alude la ley, req
Fallo
fallo infringió el artículo 120 del Código de Minería al prejuzgar la viabilidad de un proyecto que justificaba el uso de la servidumbre y que una cuestión distinta a la constitución de la servidumbre es el ejercicio efectivo de la actividad minera para la que se está constituyendo la servidumbre, pues se entra al estatuto de las actividades económicas, sujetas a la legislación minera y a todas las normas legales que la regulan y que generalmente establecen limitaciones a objeto que dicho ejercicio se conforme con los intereses de carácter público que se encuentran comprometidos. Sostuvo, en síntesis, que el criterio doctrinal y jurisprudencial mayoritario exige verificar que quien solicita la constitución sea el titular de la concesión y que esta se encuentre vigente; que el gravamen se justifique para asegurar una conveniente y cómoda exploración y explotación de la riqueza mineral, y eventuales indemnizaciones a favor del titular del predio sirviente y que seguir otra tendencia jurisprudencial basada en meros activismos judiciales, no sería coherente con el principio del derecho de la certeza jurídica. TERCERO: Que conforme a lo previsto en el artículo 820 del Código Civil: “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un graven impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.” En materia minera el artículo 8 de la Ley N° 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que fija el marco del régimen de servidumbres mineras, señala, en
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Antofagasta, catorce de octubre dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el párrafo cuarto de su considerando décimo, de la oración que empieza: “No se contempla allí,(…)”, hasta el punto final de dicho párrafo. En el considerando sexto se sustituye la expresión “artículo 8” por “artículo 7” Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que el tribunal de
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