JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Camila Andrea Gajardo Alegría, abogada, por la demandada, autos sobre reclamación de multa administrativa, seguidos con el RIT I-17-2023 del Juez de Letras de Villarrica, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de abril de 2024, que acogió el reclamo judicial interpuesto por Rendic Hermanos S.A, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, dejando sin efecto la multa impuesta por Resolución 4577/23/39, de fecha 20 de octubre de 2023, pronunciada por la demandada. Funda su recurso en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 10 N°3 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente por la aplicación errónea que hace el sentenciador del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, que versa: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3° determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias” Sin embargo, y pese al claro tenor de la norma citada, la sentencia la aplica de manera errónea, puesto que, le asigna a dicho artículo un significado diferente al que le corresponde. SEGUNDO: Expone, en primer lugar, que en la norma citada precedentemente, se establece la obligación de otorgar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que éste tenga un claro conocimiento respecto de dos materias: 1) La naturaleza de los servicios a desempeñar y; 2) El lugar en que hayan de presentarse. Agrega que existe la posibilidad de establecer dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinada. Esta precisión resulta de vital importancia, puesto que el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo establece como causal de término de contrato la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo. Así también, el artículo 160 N°7, del cuerpo legal ya referido, señala como causal de término de contrato, a modo de sanción, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por lo que es importante que el trabajador tenga conocimiento de cuáles son sus obligaciones, encauzando el desarrollo de sus tareas para efectos de no exponerse a una medida disciplinaria, como puede ser el despido por incumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas, indica que, de la lectura del considerando sexto en adelante, claramente se aprecia que el sentenciador, después de describir el contenido sólo de la cláusula primera de los anexos de contrato reprochados por el inspector del Servicio, realiza una errada interpretación y aplicación de la norma, puesto que pasa por alto todos los requisitos que esta impone a efectos de determinar las funciones de cada trabajador. En primer lugar, pasa por alto que la norma exige que la naturaleza debe estar determinada, ya que permite, finalmente, que los servicios que presta el trabajador comprendan todas las acciones que conlleven a la operación del local de supermercado “disposición de productos para la compra del cliente”, de esta misma forma tampoco le otorga mayor relevancia a que la norma exija que para que se establezcan dos o más funciones, estas deban ser, en primer lugar, específicas. Claramente se opone totalmente a la especificidad el

Fallo

fallo impugnado, luego de analizar los antecedentes y la prueba rendida, concluye: “Décimo: Que de la lectura de la cláusulas respectivas de los contratos y anexos de contrato de los trabajadores involucrados en ambas multas se puede constatar que el cargo de operador de mercadería está definido detalladamente, y comprende un flujo que se ha expresado latamente en los anexos de contrato de los trabajadores mencionados en la resolución recurrida, y que pretende delinear las funciones del operador de mercadería en todo el proceso de disposición de los productos a los clientes, esto es, desde que llegan al supermercado con las respectivas actividades de recibimiento y registro, su acopio, luego ponerlos a disposición efectiva de los clientes del supermercado, y luego el retiro de éstos, para comenzar nuevamente el ciclo correspondiente. De esta enumeración de funciones aparece, a juicio de este sentenciador, una función principal del operador de mercadería, que consiste en poner a disposición de los clientes los ´productos que se venden en un supermercado y que están expuestos en las góndolas y pasillos de este tipo de comercios. No cabe duda, de acuerdo a una simple lectura del anexo de contrato ya referido, que ésta es la función fundamental del operador de mercadería: poner a disposición del cliente los productos en venta del supermercado. Luego se establecen una serie de funciones complementarias, propias de la recepción de los productos, de la acción de colocarlos en las

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña Camila Andrea Gajardo Alegría, abogada, por la demandada, autos sobre reclamación de multa administrativa, seguidos con el RIT I-17-2023 del Juez de Letras de Villarrica, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de abril de 2024, que acogió el reclamo

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