SIN INFORMACION

MARÍN/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 11 de agosto de 2024, comparece doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, en favor y representación de don Gastón Luis Marín Orrego, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber esta última otorgado una cobertura restringida en salud mental a su representado y beneficiarios sólo por tener un plan antiguo, actuación que considera ilegal, arbitraria y discriminatoria, ya que continúa otorgando una cobertura y acceso limitado para las prestaciones de salud mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho a elegir el sistema de salud y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° de su artículo 19, por lo que solicita se acoja el presente recurso, declarando que es arbitrario el acto de la recurrida y ordenando dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación, de la misma forma que las demás prestaciones de salud. Expone el recurrente que con fecha 1 de enero de 2020 suscribió con la Isapre recurrida el contrato de salud modalidad preferente denominado Smart Pro 800S 13-SMP08S-18, actualmente vigente. Indica que dicho plan contempla para las prestaciones de salud mental, específicamente consultas de psicología y psiquiatría, sólo cobertura en modalidad libre elección con un tope anual de 4 UF por beneficiario, en circunstancias que, para las prestaciones de salud física, como consultas médicas ambulatorias, otorga cobertura preferente sin límite ni tope anual alguno. Afirma que esta diferencia de cobertura entre prestaciones de salud mental y física en los planes antiguos de Isapre es arbitraria y discriminatoria. Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de sa

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. (…)”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, “(…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…)” y “h) (…) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad (…)”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Al respecto, debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” SÉPTIMO: Que con posterioridad a la dictación y vigencia d

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental en forma limitada sólo por tener un plan antiguo y se le ordene dar cobertura completa a todas ellas, sin excepción ni limitación, de la misma forma que las demás prestaciones, realizando los ajustes necesarios en el contrato de salud vigente, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, la parte recurrida Isapre Consalud S.A., representada por el abogado Francisco Javier González Sese, solicita el rechazo del recurso, con costas, en atención a los siguientes argumentos y defensas: En primer lugar, opone como cuestión previa la extemporaneidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección. Fundamenta esta excepción señalando que la propia recurrente reconoce que la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, sería la que convierte al contrato de salud en un instrumento presuntamente discriminatorio, arbitrario e ilegal. Por tanto, de conformidad a los artículos 7 y 8 del Código Civil, desde esa fecha la recurrente tuvo conocimiento de la ley y sus disposiciones y, en consecuencia, de que su plan de salud habría degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías. En base a ello, sostiene que el plazo para interponer la acción debió contarse desde el 7 de octubre d

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 11 de agosto de 2024, comparece doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, en favor y representación de don Gastón Luis Marín Orrego, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber esta última otorgado una cobertura restringida en salud men

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