JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

IMPUTADO: SEBASTIAN ANDRES BUSTOS LEAL

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA EN LO APELADO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que, en esta causa ingreso Corte Rol Nº1497-2024, correspondiente al RIT 85-2024, y RUC 2410007547-0, proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, con fecha 27 de julio de 2024, se ha dictado sentencia en procedimiento abreviado, condenando a Sebastián Andrés Bustos Leal: I.- A la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, y accesoria legales pertinentes, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de robo con intimidación, cometido en la comuna de Lota, el 10 de febrero de 2024, en grado de desarrollo de consumado. II.- A la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, y accesoria legales pertinentes, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de porte de arma de fuego prohibida, cometido en la comuna de Lota, el 10 de febrero de 2024, en grado de desarrollo de consumado. Se ordena que las penas impuestas deberán ser cumplidas efectivamente, una en post de la otra, abonándose a las mismas el lapso de tiempo que el condenado ha permanecido ininterrumpida privado de libertad por esta causa, esto es, desde el 10 de febrero de 2024 y hasta que la sentencia esté firme y ejecutoriada. Se dispone, además, el comiso del arma y municiones incautadas, las que deberán remitirse a la autoridad que corresponda; ordena cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.970; y lo exime del pago de las costas por haber consentido en la aplicación del procedimiento abreviado renunciando a su derecho a juicio oral. En contra del referido fallo apela la defensa del sentenciado, solicitando que éste se enmiende conforme a derecho, y se le revoque en aquella parte que, determinando la pena, le aplicó en ambos delitos la privativa de libertad por el lapso de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, para que en su lugar, y

Fundamentos

considerando las atenuantes de responsabilidad de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, y la del artículo 11 Nº1 en relación al artículo 10 Nº1 y la atenuante privilegiada del artículo 73, todas del Código Punitivo, rebaje en un grado ambas penas impuesta, condenando al imputado en definitiva a dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio y, concediéndole la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. 2º) Que el apelante para fundar su petición transcribe el considerando 11º de la sentencia apelada, manifestando -en síntesis- que en este fundamento el juez a quo infringe la libertad probatoria, sin considerar que la perito psicóloga luego de aplicarle a su representado una batería de test empleando su ciencia, concluye que éste tiene un retardo mental leve, lo que a su entender significa que el sentenciado tiene una edad mental de alrededor de 14 años o menos, por lo tanto la aplicación de la aminorante es gradual como establece el artículo 73 del Código Penal, confundiendo el tribunal de la instancia con la eximente del artículo 10 Nº1 con la del 11 Nº1, ambas del mismo texto legal. Agrega que esta graduación de las penas contenida en el artículo 73 del Código Punitivo, está dada precisamente por la gradualidad en el caso concreto del grado de retardo mental, ya considerado por el legislador como razones humanitarias y lógicas que tiene un correlato en el ordenamiento jurídico en la ley de responsabilidad penal adolescente, que hace una distinción en las penas aplicables a ellos. De esta manera, dice que el razonamiento del sentenciador es errado pues no sólo se debió considerar el retardo mental leve de Bustos Leal, sino también la pericia social que se le realizó, donde se destaca que el peritado tiene estudios medios incompletos, un factor social y ambiental que influye, probándose a la vez su retardo mental leve que le impidió completar la enseñanza media. Añade que también se debió considerar el contexto del delito “vía aplicación Grender de citas homosexuales” para adquirir drogas, contactando a una persona que vendía marihuana, coordinando lugar y hora del encuentro y pago de la droga, pero no con el fin de comprar sino de hacerle una quitada o mexicana. 3º) Que es efectivo lo manifestado por el apelante, en cuanto a que se hizo valer ante el tribunal a quo los antecedentes que justificarían, en su concepto, la concurrencia de la atenuante de imputabilidad disminuida, contemplada en el artículo 11 Nº1 con relación al artículo 10 Nº1, ambos del Código Penal, al tenor de lo que permite el artículo 73 del mismo cuerpo legal, consistente en un Informe Pericial Psicológico efectuado al imputado, así como una pericia social. Sin embargo, pese a tales antecedentes, el juez a quo, en el considerando 10º sólo da por concurrentes las circunstancias atenuantes de los Nos. 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, analizando en detalle en el motivo 11º, las razones por las cuales no da lugar a la solicitud de la de

Fallo

fallo apela la defensa del sentenciado, solicitando que éste se enmiende conforme a derecho, y se le revoque en aquella parte que, determinando la pena, le aplicó en ambos delitos la privativa de libertad por el lapso de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, para que en su lugar, y considerando las atenuantes de responsabilidad de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, y la del artículo 11 Nº1 en relación al artículo 10 Nº1 y la atenuante privilegiada del artículo 73, todas del Código Punitivo, rebaje en un grado ambas penas impuesta, condenando al imputado en definitiva a dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio y, concediéndole la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. 2º) Que el apelante para fundar su petición transcribe el considerando 11º de la sentencia apelada, manifestando -en síntesis- que en este fundamento el juez a quo infringe la libertad probatoria, sin considerar que la perito psicóloga luego de aplicarle a su representado una batería de test empleando su ciencia, concluye que éste tiene un retardo mental leve, lo que a su entender significa que el sentenciado tiene una edad mental de alrededor de 14 años o menos, por lo tanto la aplicación de la aminorante es gradual como establece el artículo 73 del Código Penal, confundiendo el tribunal de la instancia con la eximente del artículo 10 Nº1 con la del 11 Nº1, ambas del mismo texto legal. Agrega que esta graduación de las penas contenida en el artículo

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C.A. de Concepción xsr Concepción, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que, en esta causa ingreso Corte Rol Nº1497-2024, correspondiente al RIT 85-2024, y RUC 2410007547-0, proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, con fecha 27 de julio de 2024, se ha dictado sentencia en procedimiento abreviado, condenando a Sebastián Andrés Bustos Lea

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