SIN INFORMACION

COTTIN RIVEROS, GIGI GRACE/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. Primero: Que Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, recurre de protección en favor de Gigi Grace Cottin Riveros, mantenedora del área de servicios de cementerio La Cantera, domiciliada en Riñihue 2086, sector Peñuelas, Coquimbo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de derecho a la vida e integridad e igualdad ante la ley. Expone que la actora, de 65 años de edad, a la época en que se desencadenan los hechos se desempeñaba como mantenedora del área de servicios en cementerio La Cantera y que padece de problemas de salud física a raíz de un tumor benigno encontrado en su pie derecho en octubre del año 2018. Relata que, producto de esta situación, se realizó en el Hospital San Pablo de Coquimbo dos intervenciones quirúrgicas, en 2019 y 2021, encontrándose una lesión denominada proliferación condroide, sugerente de sinovitis vellonodular, no pudiendo extirparle su tumor en su integridad. Destaca que esta enfermedad en su pie le ocasiona graves molestias al caminar, causándole dolores punzantes que le dificultan su andar y realizar sus actividades diarias de manera normal, siendo necesario someterla a una nueva intervención quirúrgica para extirpar y retirar la totalidad de su tumor. Agrega que fue derivada al Hospital San José, en Santiago, y el 31 de julio de 2023 fue evaluada y la Unidad Clínica de traumatología de dicho recinto se declaró incompetente para realizar tal cirugía por no contar con un equipo para este tipo de tumores, por lo que, ante un reclamo presentado al Hospital San Pablo de Coquimbo, se le informa que el mismo hospital ha extendido una nueva solicitud de derivación a recintos médicos que cuenten con la prestación, sin tener respuesta hasta la fecha. Hace presente que, en este contexto, se han rechazado sus licencias médicas números 176708

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Sexto: Que, el acto administrativo emanado de la entidad de control hace alusión para rechazar las dos licencias de autos que “en la especie, se procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyéndose que el reposo prescrito en las licencias médicas N°s 17670871-9, 18292582-9, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas. Que, es menester señalar que el criterio general sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar a la persona trabajadora a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales. Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo. Que,

Fallo

por tanto en una conducta gravemente negligente, más cuando la Superintendencia de Pensiones ha emitido dictamen de invalidez que le otorga un 52% de menoscabo de su capacidad de trabajo, ejecutoriado el 28 de noviembre de 2023, la que fue otorgada por otra patología consistente en fibromialgia. Alega que el rechazo de las licencias médicas carece de adecuada fundamentación, tratándose de un formato tipo que hace el funcionario administrativo y que lo obrado infringe lo dispuesto en el Decreto Supremo Nro.3 del Ministerio de Salud, en cuanto dispone que el organismo a cargo de pronunciarse sobre las licencias médicas otorgadas al trabajador es quien debe asumir un rol activo en torno al análisis de la viabilidad de las mismas, sin poner de cargo del paciente, afectado por una enfermedad, que sea él quien procure la obtención de antecedentes que avalen el diagnóstico del médico tratante de éste, siendo improcedente, a juicio de estos sentenciadores, esgrimir como argumentos de rechazo la falta o insuficiencia de antecedentes aportados por el propio paciente. Junto con invocar infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, sostiene que la actuación de la recurrida vulnera su derecho a la vida e integridad física y su derecho de propiedad, por lo que pide se deje sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas y, en definitiva, resolver que se deberán autorizar. En subsidio, pide se ordene a la SUSESO realizar a la recurrente todos los e

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Cottin Riveros, Gigi Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N°1429-2024 La Serena, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando. Primero: Que Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, recurre de protección en favor de Gigi Grace Cottin Riveros, mantenedora del área de servicios de cem

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