SIN INFORMACION

MERCHAN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 14 de agosto de 2024, comparece Nevenka Eliana Gortari Beltrán, Abogada, en representación de Edgar Olmedo Merchan Rugeles, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber otorgado al recurrente una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que sería contraria a lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, por lo que solicita se deje sin efecto la aplicación de dicho criterio discriminatorio y se otorgue cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental sin limitación. Expone que el recurrente suscribió con fecha 28 de junio de 2016 un contrato de salud modalidad libre elección con la Isapre recurrida, denominado plan ASPEN 23013, en virtud del cual se le entregaría cobertura sin restricciones, salvo las legalmente autorizadas. No obstante lo anterior, la Isapre ha establecido que para las prestaciones de salud mental, el plan contempla un tope anual de 3,6 UF por beneficiario, a diferencia de las demás prestaciones ambulatorias donde no existe tal limitación. En cuanto al fundamento jurídico de su acción, invoca lo dispuesto en la Ley N° 21.331, que establece el principio de no discriminación en el acceso a la salud mental, así como en su artículo 3° consagra la igualdad de trato entre las prestaciones de salud física y mental. Asimismo, cita la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que prohíbe a las Isapres comercializar planes que contemplen coberturas reducidas para las prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física. Agrega que el actuar de la recurrida vulneraría lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 5293-2018, en cuanto a la prohibición de restringir el acceso a la salud por razone

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. (…)”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, “(…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…)” y “h) (…) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad (…)”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Al respecto, debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” SEXTO: Que con posterioridad a la dictación y vigencia de

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental en forma limitada por tener el recurrente un plan antiguo; se ordene a la Isapre dar cobertura completa a dichas prestaciones sin limitación alguna, realizando los ajustes necesarios para equipararlas a las prestaciones de salud física; y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, solicita el rechazo del recurso por improcedente y por no haber vulnerado las garantías constitucionales del recurrente. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida y adscrito a un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental, específicamente en lo relativo a consultas psiquiátricas y/o psicológicas, debido a que el plan fue contratado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y a la Circular IF N° 396. Explica que la Ley N° 21.331 vino a reconocer y proteger los derechos de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, especialmente respecto a su cuidado sanitario. En virtud de dicha ley, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF N° 396 que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres. Sostiene que di

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 14 de agosto de 2024, comparece Nevenka Eliana Gortari Beltrán, Abogada, en representación de Edgar Olmedo Merchan Rugeles, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber otorgado al recurrente una cobertura y acceso limitado y dis

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