M.P. C/ FRANCISCO JAVIER COFRE MUNOZ.
Rol
94438-2021
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de primero de diciembre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2.000.724.299-K, RIT 6-2021, condenó a Francisco Javier Cofré Muñoz, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, cometido en la comuna de Illapel el 18 de julio de 2020, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad. En contra de dicho fallo, la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad, el cual fue conocido en la audiencia pública de veinticuatro de octubre pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad propuesto se sustenta en la causal de invalidación prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, argumentando la antijuricidad material —por la falta de pureza— de la droga y la ausencia real de puesta en peligro del bien jurídico de la salud pública. Explica que, un informe sobre los componentes tóxicos y psicoactivos asociados, junto a un informe sobre los efectos que produce y la peligrosidad que reviste para la salud pública resultan ser elementos centrales para poder arribar a la conclusión de que, en el caso concreto, el bien jurídico protegido ha sido afectado de manera trascendente en la práctica, conforme al principio de la lesividad. En el caso sub-lite, el tribunal estimó que el informe de pureza, si bien la ley lo exige, este no es un elemento del tipo penal del artículo 4º de la ley 20.000 y que, al ser la marihuana una planta contiene en si misma el tetrahidrocannabinol, no requiere de un proceso químico. Además, el sentenciador rechazó la alegación de la defensa indicando que la cantidad de sustancia puso en peligro la salud pública, pues los recintos penitenciarios concentración mayor de personas y las facilidades ofrecen para la difusión de drogas. Agrega que, si los hechos acreditados en la sentencia no resultaban constitutivos de delito, no debió existir condena, castigándose como delito una conducta que no lo es. Sobre el particular, expresa que no debe olvidarse que, si bien el objeto material del delito de tráfico de drogas se encuentra normativizado a través de un reglamento, el juez nunca puede castigar el tráfico de una sustancia estupefaciente o sicotrópica, por mucha dependencia física que ésta produzca, aunque esta sustancia no se encuentre en el listado correspondiente. En concepto de la defensa, la errónea aplicación del derecho efectuada por los sentenciadores al momento de subsumir el hecho probado dentro del tipo penal contenido en los artículos 1º y 4º de la Ley 20.000, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la norma del artículo 1º antes referido por parte del tribunal, necesariamente debió haberse absuelto al acusado, por cuanto no resultaba posible determinar si la sustancias incautada —y objeto de la pericia dispuesta en el artículo 43 de la Ley 20.000— era capaz de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, al no haberse determinado su peso ni su cantidad, junto a su grado de pureza, al no existir un informe que diera cuenta de estos efectos, tal como lo exige el artículo 43 precitado, por lo que solicita invalidar solo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, esto es, que absuelva al acusado. Segundo: Que la causal de invalidación alegada por la defensa, de conformidad al artículo 376, inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento d
Fallo
fallo señaló en la motivación decimocuarta que, “…asimismo, se rechaza la alegación de la defensa en cuanto a estimar que no se ha acreditado la lesividad del actuar de su representado, por la carencia de un informe de pureza de la droga incautada, dado que si bien el artículo 43 de la ley 20.000 exige dicho examen, este no es un elemento del tipo penal del artículo 4 de la ley en comento y, por otro lado, al ser la marihuana una sustancia vegetal en el que la sustancia activa, THC, está incorporada en la propia planta, sin la necesidad de un proceso químico, a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, la concentración del principio activo no depende de mezclas o adulteraciones, sino de causas naturales, volviéndose irrelevante para la subsunción y ello apoyado por el informe pericial que dio positivo a la presencia de cannabinoles. Que se rechaza también la alegación de la defensa, en cuanto a considerar que la exigua cantidad de droga, esto es 2,68 gramos no provocó un peligro para la salud pública. En efecto el objeto jurídico protegido en los delitos de tráfico de drogas importa la puesta en peligro del mismo, vale decir no exige un resultado lesivo concreto y este peligro —del bien jurídico protegido—, se da en atención a las mayores facilidades que los recintos carcelarios, ofrecen para la difusión de las drogas, dadas sus características y su estructura organizativa interna, por la perturbación que ello puede provocar en el proceso rehabilitador y porque concentran de forma regular a un elevado número de personas que, en este lugar, es en sí mismo objeto de una especial protección de quienes se encuentran sometidos a tratamientos de deshabituación o rehabilitación, debiendo proteger los actos de promoción favorecimiento o difusión entre quienes por su cualidad personal habitan las cárceles, mereciendo dichas personas una mayor protección por parte del Estado, que aquellos individuos que se encuentran en un medio libre”. Cuarto: Que, para resolver acerca de la causal del recurso en examen, es del caso considerar que la conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley 20.000, en relación a su artículo 1°, solo requiere que el objeto material lo constituyan “pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1°, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, que se describen y clasifican en los artículos 1° y 2° del Reglamento de la Ley en análisis. Luego, según el claro tenor de la norma, no es una exigencia del tipo penal la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de ésta el legislador solo se refiere a “pequeña cantidad”, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado en este caso, aun desconociéndose su c
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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de primero de diciembre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2.000.724.299-K, RIT 6-2021, condenó a Francisco Javier Cofré Muñoz, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, cometido en la comuna de Illapel el 18 de julio de 2020, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público duran
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