VIVIAN VANESSA ESTRADA CUADROS C/ MACARENA BELEN LABARCA PALLERES.
Rol
64453-2022
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2.100.143.633-0, RIT 131-2022, condenó a Fernando Ignacio Díaz Pedreros y a Vincent Paolo Demian González Aguirre, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autores de un delito de robo con violencia o intimidación, perpetrado el 11 de febrero de 2021, en la ciudad de Arica. Asimismo, en relación al mismo ilícito y en calidad de autor, condenó a Rendan Joshua Cerda Peñailillo, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales; y, a Macarena Belén Labarca Palleres, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, en calidad de cómplice. Finalmente, condenó a González Aguirre y a Labarca Palleres, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, y a las accesorias legales, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido en Arica, el día 9 de marzo de 2021. En contra de dicho fallo, las defensas de los sentenciados recurrieron de nulidad, arbitrios que fueron conocidos en las audiencias públicas de 3 y 4 de octubre pasado, oportunidad en la cual se incorporó la prueba de audio y documental, ofrecida por las defensas y previamente aceptada por este Tribunal, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad propuesto por la defensa del sentenciado González Aguirre se construye, de manera principal, sobre la causal contenida en la letra a), del artículo 373 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal procedió a valorar positivamente toda la prueba rendida por el Ministerio Público, prueba que a juicio de la defensa adolece de ilicitud en su obtención, según se detalla, lo cual constituye una infracción a la garantía constitucional descrita en el artículo 19, N° 3, incisos 6° y 7° de la Carta Fundamental, el debido proceso y, consecuencialmente, la libertad ambulatoria, arribando finalmente a un veredicto condenatorio contra el acusado. Afirma que al coacusado Cerda Peñailillo no se le permitió —al momento de su detención— acceder a su defensa, siendo obligado a declarar y, asimismo, funcionarios policiales efectuaron labores investigativas sin instrucciones por parte del Fiscal. Explica que, la forma en la cual se vieron afectadas estas garantías emana del hecho de haberse obtenido la declaración de los coimputados Cerda Peñailillo y Álvarez Torres, con infracción de los artículos 3, 7, 8; letras d) y e), de los artículos 93, 180 y el inciso tercero del artículo 276, todos del Código Procesal Penal; también, se infringieron los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, vulnerándose la garantía a la libertad ambulatoria, por la infracción manifiesta al artículo 7º, número 2º y, del artículo 8º, número 2º, letras b), c), d), e) y Nº 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José de Costa Rica); y, el artículo 9º, números 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que, con posterioridad a la detención y la declaración por parte del coimputado Cerda Peñailillo, cerca de las 05:45 horas de la madrugada del día 19 de febrero de 2021, se vulneró el derecho a un juicio racional y justo, y a la libertad de todos los coimputados de esta causa, consagrados en los artículos 19, N° 3, inciso 6° y, en el artículo 7º, letras b) y c) de la Constitución Política de la República, viciando de ilicitud todo el procedimiento policial y la prueba, constituyendo un vicio de nulidad en la sentencia recurrida por infracción a los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Estas actuaciones de la Policía, que se desarrollaron fuera del marco legal y constitucional, son aquellas que conllevan la infracción a las garantías antes señaladas, de la forma en que explica, citando lo argumentado en los alegatos de apertura y de clausura respectivos. Además, sostiene que las declaraciones prestadas durante la etapa de investigación por los coimputados Cerda Peñailillo y Álvarez Torres, hacen devenir la prueba en ilícita y vician todo el procedimiento policial, por lo que solicita invalidar la sentencia y el juicio oral y se disponga la realización
Fallo
por tanto, en la práctica omite analizar conforme el artículo 297 del código adjetivo, el contexto en que se habría generado su presencia, ocasionando una falta de fundamentación, desde la perspectiva de la fundamentación omisiva. En este sentido cobra relevancia lo que los funcionarios policiales señalan frente a las preguntas de la defensa. En segundo lugar, denuncia una falta de fundamentación de la sentencia, en cuanto a la atribución de participación como autora ejecutora de un delito de tráfico ilícito de drogas; y, en tercer lugar, la existencia de problemas de fundamentación de la sentencia recurrida, en cuanto a los argumentos vertidos a fin de descartar la teoría de esta defensa. Asimismo, denuncia una infracción a los principios de la lógica, en relación a la infracción al principio de no contradicción de la sentencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 342, letra c) del código adjetivo, en relación directa al artículo 297 del mismo cuerpo legar; y, adicionalmente, una infracción a los conocimientos científicamente afianzados en juicio, según lo previene el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, en relación directa con lo señalado en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, por lo que pide la invalidación de la sentencia y el juicio oral que le dio origen, remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado a fin que conozca del nuevo juicio oral. En subsidio de lo anterior, invoca la causal prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en específico el contenido en el artículo 16 del Código Penal, referido a una consideración errada del grado de participación de la acusada en el delito de robo con violencia. En la especie, yerra el tribunal al atribuirle la calidad de cómplice conforme la norma citada, en cuanto no se lograron acreditar los supuestos necesarios para estar ante dicha hipótesis. Ahora bien, y sin perjuicio de todos los reproches ya detallados en las causales principales del presente recurso de nulidad, es necesario señalar que cuando el tribunal imputa responsabilidad como cómplice a la acusada por el hecho de supuestamente “recabar información a fin de otorgar un supuesto dato”, de los hechos descritos por los sentenciadores, no se aprecia alguna acción concreta atribuida a su representada, toda vez que al utilizar la palabra “a fin”, nos encontraríamos en el peor de los casos en una intención de ejecutar una acción sin que en la especie se traduzca en una concreta y que haya facilitado en definitiva, la acción delictiva de los demás acusados. Lo anterior, sumado la circunstancia que, en la descripción de los hechos y la interpretación de los jueces, ni siquiera ha quedado meridianamente claro a quién supuestamente le entregó el dato, pues la prueba a la que hace alusión el tribunal para sustentar tal afirmación, no es capaz de clarificar tal punto, por lo que pide invalidar la sentencia y se dicte sentencia de remplazo que la absuelva de responsabilidad respecto del delit
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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2.100.143.633-0, RIT 131-2022, condenó a Fernando Ignacio Díaz Pedreros y a Vincent Paolo Demian González Aguirre, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autores de un delito de robo con violencia o intimidación, perpetrado el 11 de febrero de 2021, en la ciudad de Arica. Asimismo, en relación al mismo ilícito y en calidad de autor, condenó a Rendan Joshua C
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