TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO / PATRIK ALEXANDER CARRASCO MUNOZ Y OTRO

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC 2310051094-4, RIT 141-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, resolvió lo siguiente: I.- Que se condena a IGNACIO ANDRÉS VARGAS OYARZO y PATRIK ALEXANDER CARRASCO MUÑOZ, ya individualizados, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena de multa a beneficio fiscal de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, cada uno, y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como AUTORES del delito de Tráfico Ilícito De Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el día 02 de Octubre de 2023, en la comuna de Pemuco. II.- Que, la pena temporal impuesta se deberá cumplir en forma efectiva en el recinto penal de determine Gendarmería de Chile, y se comenzará a contar, ejecutoriada que sea esta sentencia, desde el día 02 de octubre de 2023, fecha desde la cual se encuentran ininterrumpidamente en prisión preventiva en esta causa. III.- Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 20.000, se decreta el comiso del dinero en efectivo incautado en esta causa, de los tres celulares incautados, y del vehículo marca Hyundai modelo Tucson, placa CSSZ-91, por estar relacionados con la comisión del delito. IV.- Que, no se condena en costas a los sentenciados por tener que cumplir pena efectiva. V.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.970 sobre Registro Nacional de ADN y su respectivo Reglamento. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad la defensa de ambos condenados, invocando la misma causal de nulidad, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el veintiuno de septiembre del año

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En relación al recurso deducido por la defensa de Ignacio Vargas Oyarzo. Primero: Que la causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a las letra c) y d) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciarán la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las razones que hubiera tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” En relación a la letra d) del artículo 342 de la ya citada norma que dispone “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias y para fundar el fallo. Segundo: Que el recurrente afirma que la sentencia que se impugna consideró plenipotenciariamente la prueba de cargo del acusador fiscal, a fin de acreditar los presupuestos fácticos de la acusación incorporando al juicio únicamente prueba testimonial presencial consistente en la declaración del testigo funcionario policial de OS7, presumiéndose su responsabilidad penal, y no contrariamente presumiendo su inocencia, la que no obstante, ser la una única fuente de imputación directa no tuvo ninguna corroboración en cuanto al supuesto fáctico que expone la acusación, existiendo en contraposición, una infracción de garantías, específicamente del principio de inocencia, consagrado en el artículo 19 número 3, inciso 1, 3 y 5, el Pacto de San José de Costa Rica (art. 14 Nº2) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 8 Nº2), en el ámbito regional; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11 Nº1), a nivel universal; y el Código Procesal Penal (art. 4), lo que ocurre, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, específicamente con la acreditación de los hechos imputados que lo vinculan con este ilícito no obstante no existir corroboración alguna de este elemento de cargo el que es insuficiente como una simple imputación de una persona para dar por establecido un presupuesto. Señala que es el Estado quien tiene la obligación de superar dicha presunción

Fallo

fallo recurrieron de nulidad la defensa de ambos condenados, invocando la misma causal de nulidad, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el veintiuno de septiembre del año en curso, alegaron, por los recursos, los abogados defensores Eduardo Sánchez Andrade y Alejandro Vargas Rodríguez y, contra el recurso, la abogada asesora de la Fiscalía Regional, Deisy Salinas Lizama, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: I.- En relación al recurso deducido por la defensa de Ignacio Vargas Oyarzo. Primero: Que la causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a las letra c) y d) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciarán la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las razones q

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Chillán, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC 2310051094-4, RIT 141-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, resolvió lo siguiente: I.- Que se condena a IGNACIO ANDRÉS VARGAS OYARZO y PATRIK ALEXANDER CARRASCO MUÑOZ, ya individualizados, a la pena de cinco años y un día de presidio ma

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