JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

CHÁVEZ/VARGAS

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que el plazo otorgado por el tribunal para subsanar el error en la presentación de la recurrente posee una naturaleza intrínsecamente judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, careciendo, por ende, del carácter de fatal. En consecuencia, el vencimiento de dicho plazo no conlleva automáticamente la extinción del derecho o facultad de la parte para corregir la situación procesal, sino que requiere una declaración explícita del tribunal respecto de la rebeldía de la parte afectada, en virtud de lo establecido en el artículo 78 del referido cuerpo normativo. Esta interpretación se alinea plenamente con el principio pro actione, el cual orienta a los tribunales a favorecer la admisibilidad y tramitación de las acciones y recursos, evitando formalismos excesivos que puedan obstruir el acceso a la justicia. Así, del escrito de fecha 31 de agosto, folio 24, se desprende que la recurrente cumplió con lo ordenado por el tribunal antes de la efectividad del apercibimiento, motivo por el cual dicho cumplimiento debe ser considerado válido y eficaz. Que, consta en el expediente que con fecha 01 de septiembre se hizo efectivo el apercibimiento decretado, declarándose por no deducido el incidente de nulidad, a pesar de que la recurrente ya había subsanado el error en la fecha indicada. Tal proceder vulnera el derecho de la parte a que sus presentaciones sean debidamente consideradas y tramitadas, particularmente cuando el error ha sido oportunamente subsanado, conforme a las normas procesales vigentes y al principio del debido proceso. El debido proceso comprende no solo el derecho a ser oído, sino también el derecho a que las decisiones judiciales se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando interpretaciones restrictivas que perjudiquen injustificadamente a una de las partes. En este contexto, la decisión de tener por no presentado el incide

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que el plazo otorgado por el tribunal para subsanar el error en la presentación de la recurrente posee una naturaleza intrínsecamente judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, careciendo, por ende, del carácter de fatal. En conse

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