GASTRONÓMICA D LAMARI SPA/TESORERIA PROVINCIAL VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don Enrique Taveme Panatt, abogado en representación de la sociedad Gastronómica D`Lamari Spa, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de abril de 2024 dictada por el Tesorero Provincial de Viña del Mar, que denegó el recurso de apelación interpuesto con fecha 19 de abril de 2024, en subsidio de la reposición, en contra de la resolución que no dio lugar a la solicitud de abandono del procedimiento de fecha 12 de abril de 2024, dentro de un procedimiento de cobro de impuestos Nº VM-10174-2020. Funda su arbitrio en que dicho procedimiento es de naturaleza jurisdiccional, razón por la cual, en cuanto a las impugnaciones de sus resoluciones, debe someterse a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Así, indica que teniendo el Tesorero Provincial el carácter de juez sustanciador y siendo la resolución recurrida una interlocutoria de primer grado, es procedente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. A folio 7, informa don Óscar Navia Mancilla, Juez Sustanciador, Tesorero Provincial de Viña del Mar, sosteniendo que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, aludiendo a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso y. en el caso concreto, la paralización de la causa no ha sido producto de la inactividad de las partes sino de la inactividad del órgano jurisdiccional a quien competía proveer lo pertinente a fin de dar curso al procedimiento, por lo que debe necesariamente rechazarse el abandono de procedimiento. Respecto al recurso de apelación interpuesto indica que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de un auto que no altera la sustanciación regular del juicio, por lo que resulta inapelable a la luz de los artículos 181 y 188 del Código de
Fundamentos
considerando: Primero: Que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199-, es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo, por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias en dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. De tal forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, entre las cuales se encuentran las normas que regulan el recurso de apelación, aplicables conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone: “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y el artículo 148 que señala: “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 148 ya reproducidos- que deben aplicarse las normas que lo establecen en el Código de Procedimiento Civil, y tal es así, que el legislador tributario en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta idea. Segundo: Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada a través de la apelación cuya denegación se denuncia, no cabe sino concluir que se trata de un auto, pues no altera la sustanciación regular del juicio, resultando improcedente, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el presente recurso será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por don Enrique Taveme Panatt, en contra del Tesorero Provincial de Viña del Mar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Civil-1311-2024. En Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1 comparece don Enrique Taveme Panatt, abogado en representación de la sociedad Gastronómica D`Lamari Spa, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de abril de 2024 dictada por el Tesorero Provincial de Viña del Mar, que denegó el recurso de apelación interpuesto con fecha 19
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