SIN INFORMACION

STITCHKIN/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados señores Ricardo Reveco Urzúa y Aldo Molinari Valdés, en representación de Michael Leatherbee Grant, Soames Flowerree Stewart y Juan Pablo Stitchkin Tirado, quienes deducen, de conformidad al artículo 70 del Decreto Ley N°3538 de 1980, reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 9546, de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que les aplica a sus representados multas por infracción a lo dispuesto en el artículo 147 de la ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Exponen los reclamantes los antecedentes del procedimiento administrativo. A este respecto, explican que dicho procedimiento comenzó por una denuncia efectuada el 19 de enero de 2023 por dos directores de Andacor S.A., sociedad en la que los actores también eran directores, por una supuesta contravención a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Agregan que, posteriormente, mediante Oficio Reservado UI N° 840 de 27 de junio de 2023, la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero formuló cargos en contra de su parte, por no haberse abstenido de votar en operaciones relativas a operaciones de mutuo en que supuestamente tenían interés. Refieren que efectuaron oportunamente sus descargos, solicitando el rechazo de los cargos, argumentando: (i) que los cargos formulados eran improcedentes, ya que se los consideró como interesados haciendo una incorrecta interpretación del artículo 44 de la ley 18.046, que se circunscribe a las sociedades anónimas cerradas, en circunstancias que Andacor S.A. es una sociedad anónima abierta; (ii) que aun cuando pudiera considerárseles como interesados, su parte actuó en cumplimiento de su deber fiduciario para el mejor interés de Andacor, en consideración de que la aprobación de las operaciones aludidas era la única forma de evitar la insolvencia, de forma tal que había un estado de necesidad que justif

Fundamentos

considerando que la Unidad de Investigación formuló cargos únicamente a los reclamantes, el Consejo siguió el procedimiento establecido al pronunciarse únicamente a su respecto. En cuarto lugar, en cuanto a la alegación relativa a la participación del reclamante Michael Leatherbee en las prórrogas de los créditos, sostiene que los reclamantes no plantean una cuestión de legalidad, sino que un mero desacuerdo o diferencia con la consideración que tuvo la Comisión a este respecto, sin desconocer la participación de dicho reclamante, sino que desconociendo que dicha operación debía someterse a las normas de las operaciones con partes reclamadas. En quinto lugar, en cuanto a las alegaciones relativas al principio de proporcionalidad, hace presente que el artículo 38 del Decreto Ley N°3538 establece las circunstancias que debe considerar la Comisión para la determinación del rango y monto específico de las multas a imponer, las que fueron analizadas y ponderadas detalladamente en la Resolución impugnada, a partir de su página 72, de forma tal que la multa resulta proporcional a la naturaleza de la infracción y su monto se enmarca dentro del rango legal establecido. Finalmente, afirma la imposibilidad de acoger el reclamo en la forma solicitada, toda vez que la competencia jurisdiccional en este arbitrio se encuentra encuadrada en declarar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y no una nueva instancia en que se pueda sustituir una decisión privativa de la Administración. TERCERO: Que es cierto que los reclamantes han fundado su presentación ante esta Corte en lo que dispone el artículo 70 del DL 3538, en circunstancias que han debido hacerlo bajo el amparo de lo prevenido en el artículo siguiente, pues la primera de estas normas refiere, en lo que interesa para estos efectos, que “Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente…” y, por su parte, el inciso primero del artículo 71 del aludido decreto ley comienza con la frase “Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo…”. CUARTO: Que, empero, entiende este tribunal de alzada que se trató, simplemente, de un yerro de transcripción que no vicia el reclamo presentado el veintiocho de diciembre del año recién pasado. Luego, ha de entenderse que la impugnación de que da cuenta el mencionado escrito está fundada, en realidad, en el artículo 71 del DL 3538. QUINTO: Que los hechos que dieron origen a las sanciones pecuniarias no están negados por los reclamantes. Se les imputa una infracción a las normas legales que regulan las operaciones entre partes relacionadas en las que participen sociedades anónimas abiertas o especiales y lo cierto es que resulta inconcuso que los reclamante

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados señores Ricardo Reveco Urzúa y Aldo Molinari Valdés, en representación de Michael Leatherbee Grant, Soames Flowerree Stewart y Juan Pablo Stitchkin Tirado, quienes deducen, de conformidad al artículo 70 del Decreto Ley N°3538 de 1980, reclamo de ilegalidad en con

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