SIN INFORMACION

RUZ/RAZON

Rol

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece la abogada Javiera Andrea Yutronic Naranjo, en representación de la parte demandante, Julian Leonidas Ruz Jeldes, en autos voluntarios sobre negativa del Conservador a inscribir, caratulados “RUZ/”, Rol V-50-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 8 de abril de 2024, en virtud de la cual se denegó la concesión de recurso de apelación interpuesto con fecha 04 de abril de 2024 en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, siendo que procesalmente resultaba procedente. Refiere que su recurso de apelación tenía como fundamento que su parte no había sido notificada previamente de la sentencia definitiva, dado que aunque esta fue dictada el 28 de diciembre de 2023, este solo tuvo conocimiento oficial de su contenido el 26 de marzo de 2024, tras presentar un escrito solicitando su notificación de manera expresa. El tribunal, mediante resolución del 27 de marzo de 2024, estimó que la solicitante había sido notificada por correo electrónico, y ante esta decisión, la parte recurrente presentó un recurso de reposición dentro del plazo legal, el que fue rechazado por el Tribunal fundado en que los argumentos presentados no modificaban lo resuelto y que la notificación había sido debidamente gestionada por correo electrónico, de acuerdo con los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, destacando que la notificación electrónica se considera practicada desde el momento de su envío. En este sentido, el recurrente argumenta que la apelación denegada es procesalmente procedente, pues de conformidad a lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las sentencias definitivas deben notificarse mediante cédula o correo electrónico, previa solicitud de la parte interesada, debe quedar constancia de dicha notificación en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que no ocurrió en este caso. Afirma qu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 de Código de Procedimiento Civil, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Segundo: Que, este recurso de hecho incide en procedimiento voluntario Rol V-50-2023, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, en que la parte solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada el 28 de diciembre de 2023, que rechazó la gestión no contenciosa promovida en dicho reclamo. Tercero: Que, el artículo 48 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.” Por su parte, el inciso final del artículo 49 del mismo Código establece que: “La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.” Cuarto: Que, consta que la solicitante en su presentación rolante a folio 1 aportó como medio de notificación electrónica expedito y eficaz un correo electrónico -javierayutronic@gmail.com-, y que consta del expediente digital, especialmente en lo resuelto a folio 20 que se ha gestionado la debida notificación de la sentencia definitiva por dicho medio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, la resolución que niega lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho, desde que la notificación de la sentencia definitiva se practicó el 29 de diciembre de 2023, al correo electrónico indicado por la propia solicitante como medio de notificación válida de las resoluciones que se dictaran en el procedimiento voluntario de que se trata, y el plazo para la interposición del recurso de apelación es de 10 días desde su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el presente recurso será rechazado como se dirá en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo recién el 26 de marzo pasado. En consecuencia, la afirmación de la peticionaria en cuanto a que no existe constancia de la notificación de la sentencia por correo electrónico es incorrecta. La constancia se encuentra en el sistema de tramitación SITCI, y la captura de pantalla del envío del correo electrónico fue agregada como prueba en la última resolución. Agrega además que, la providencia impugnada, que denegó la apelación por extemporaneidad, fue dictada en cumplimiento del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, dado que entre la notificación de la sentencia definitiva el 29 de diciembre de 2023 y la interposición del recurso el 4 de abril de 2024 transcurrió en exceso el plazo de diez días establecido para la apelación de sentencias definitivas en el artículo 189 del mismo código. Explica que las modificaciones introducidas por la Ley 21.394 al Código de Procedimiento Civil establecen la obligatoriedad de la designación de una forma electrónica de notificación para todo litigante, y aplican también a la notificación de la sentencia definitiva, como se desprende de los artículos 254 N° 2 y 309 N° 2 del mismo Código. En este caso, la recurrente designó el correo electrónico como medio de notificación. Añade que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas pueden ser notificadas por correo electrónico si así lo ha solicitado la parte interesada y se refuerza por el artículo 49 indicando que los abogados patrocin

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece la abogada Javiera Andrea Yutronic Naranjo, en representación de la parte demandante, Julian Leonidas Ruz Jeldes, en autos voluntarios sobre negativa del Conservador a inscribir, caratulados “RUZ/”, Rol V-50-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, deduciendo recurso de

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