CORNEJO CON BANCO DE CHILE
Rol
120417-2022
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nulidad que interpuso la parte demandada en contra de la que hizo lugar a la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, y en su lugar, la rechazó. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en “1) Infracción al inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, al no haberse indicado cómo se dedujeron las causales de nulidad. 2) Infracción al inciso primero del artículo 162 en relación con el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, en cuanto a si el empleador puede justificar el despido con hechos imprecisos. 3) Infracción al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, en cuanto al primer tema de derecho planteado, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refiere a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, sino que plantea un asunto de carácter adjetivo, ajeno a la discusión de fondo, referido a la forma de interposición de las causales de nulidad; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Quinto: Que respecto al segundo tópico planteado, la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la de la instancia, fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse infringido en forma manifiesta las reglas de la sana crítica, en particular el principio de la lógica, al concluirse que no se encontraba comprobada la causal de despido invocada en la carta, lo que de acuerdo a los medios de prueba aportados sí aconteció, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado por esta materia, también debe ser desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, en relación a la última materia de derecho planteada, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteada y propuesta, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, para los efectos de determinar si los hechos establecidos configuran la causal de despido y si existe la gravedad suficiente en la conducta incumplidora, colocando la cuestión en el terreno de lo concreto, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico. Se trata, pues, de un asunto de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, dado que su resolución depende de cada contexto situacional en particular. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia siete de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 120.417-2022.-
Fallo
por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado por esta materia, también debe ser desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, en relación a la última materia de derecho planteada, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteada y propuesta, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, para los efectos de determinar si los hechos establecidos configuran la causal de despido y si existe la gravedad suficiente en la conducta incumplidora, colocando la cuestión en el terreno de lo concreto, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico. Se trata, pues, de un asunto de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, dado que su resolución depende de cada contexto situacional en particular. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia siete de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 120.417-2022.-
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nulidad
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