JDO NAVAL DE TALCAHUANO EN TIEMPOS DE GUERRA

FUENTES ROMERO HUMBERETINA (FISCO DE CHILE - CDE)

Rol

150176-2020

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

ACOGE RECURSO DE REVISIÓN

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol N° 150.176-2020, comparece el abogado Sr. Patricio Andrés Robles Contreras, en representación de Ana Victoria, Silvia de las Nieves, Marta Verónica, Gaby Magdalena, apellidadas Calzadilla Romero, así como también Rebeca del Tránsito y Humbertina Elisabeth, ambas Fuentes Romero; todas ellas hermanas del injustamente condenado Irán del Tránsito Calzadilla Romero, e interpone recurso de revisión, fundado en la causal 657 N°4 del Código de Procedimiento Penal, en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1973, por el Juzgado Naval de Talcahuano, en causa Rol N° Ancla-5 del Tiempo de Guerra –posteriormente aprobada por el Contraalmirante Sr. Jorge Paredes Wetzer, Comandante en Jefe de la II Zona Naval-, por la que el señor Calzadilla Romero fue condenado a muerte como autor de los delitos de atentado contra el orden público y de tenencia ilegal de armas y explosivos en tiempo de guerra, con el objeto de que dicha sentencia sea anulada, por existir antecedentes que acreditan de manera indubitada que ella se basó en declaraciones obtenidas mediante torturas aplicada al sentenciado dentro del procedimiento incoado en su contra, en el cual además se vulneraron las garantías de un debido proceso legal. En el requerimiento se indica que han surgido, a partir de la dictación de la sentencia que se busca invalidar, una serie de nuevos antecedentes y documentos que conforman la ocurrencia o descubrimiento de hechos nuevos y que no eran conocidos durante la tramitación del aludido proceso, los que demostrarían la existencia de graves vicios e infracciones al debido proceso. En primer lugar, se menciona el contenido de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), el 2 de Septiembre de 2015, en el caso "Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus Chile", en que constan diversos elementos fundantes de las ilegalidades cometidas en la tramitación de aquel proceso y que concluyó en sentencias c

Fundamentos

considerando trigésimo sexto- que los fundamentos allí esgrimidos se deben considerar aplicables a todos los casos de procedimientos ilegales llevados a cabo por Consejos de Guerra entre los años 1973 y 1975. En tercer orden, esgrime lo consignado en los informes finales emitidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura de Chile (Comisión Valech), que se refirieron a la práctica de la tortura en el contexto de los procesos llevados a cabo ante los Consejos de Guerra en la época del pronunciamiento militar, además de las numerosas sentencias judiciales firmes que han establecido la existencia de tales vejaciones en contra de los prisioneros de centro de detención ubicado en la ciudad de Pisagua. Se afirma que el conjunto de antecedentes expuestos precedentemente, todos los cuales son posteriores a la condena dictada en la causa en cuestión, permiten aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657 N°4 para posibilitar la revisión de dicha sentencia y su anulación. Finaliza solicitando la nulidad de la sentencia antes individualizada, por existir antecedentes que acreditan de manera indubitada que ella se basó en declaraciones obtenidas mediante torturas aplicadas al imputado dentro del procedimiento y sin las garantías de un debido proceso legal incoado en su contra. Con fecha veintidós de junio del año dos mil veintiuno, la Sra. Fiscal Judicial informó que el contenido de los documentos acompañados y el conjunto de antecedentes expuestos precedentemente -todos los cuales son posteriores a la condena impuesta en el Consejo de Guerra en la causa cuya sentencia se revisa-, son de tal naturaleza que bastan para establecer la inocencia de la persona en cuyo favor se acciona, en el hecho particular por el cual fue condenado y permiten aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657 numeral 4° para posibilitar la revisión de dicha sentencia y anularla en su oportunidad, por lo que es de parecer que se acoja la solicitud de revisión a su respecto. Con fecha uno de julio de veintidós de junio del año dos mil veintiuno, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera aproximación, resulta indispensable abordar el marco legal que dio lugar a la actuación de los Consejos de Guerra en Chile a partir del año 1973, establecidos en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, sobre Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. El artículo 71 del cuerpo legal citado determina cuáles son los tribunales o autoridades, que ejercen la jurisdicción militar y el artículo 73 dispone que su competencia en el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio comenzará desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que debe operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas; agregando el p

Fallo

fallo ya citado, que la participación del sentenciado en los hechos investigados, se acreditó con el mérito de sus propias declaraciones, según se desprende de la lectura de sus considerandos 12°, 30°, 31° y 32°. TERCERO: Que la parte recurrente invocó como antecedente nuevo el fallo de 12 de abril de 2014 en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) sometió a su jurisdicción el caso "Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra la República de Chile". De acuerdo con lo señalado por esa Comisión, el caso se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional de Chile por denegación de justicia en perjuicio de los allí sentenciados, derivada de la supuesta falta de investigación de oficio de los hechos de tortura sufridos por ellos durante la dictadura militar. Asimismo, se relaciona con el supuesto incumplimiento continuado de la obligación de investigar, así como con la alegada denegación de justicia derivada de la respuesta estatal frente a los recursos de revisión y reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, respectivamente, al no haber ofrecido un recurso efectivo a las presuntas víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que habría tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura. Sobre ese asunto, la CIDH concluyó que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de que se revisaran las condenas dictadas contra ellos, por lo que el Estado de Chile es responsable por haber violado el derec

Texto Completo (Preview)

11 Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 150.176-2020, comparece el abogado Sr. Patricio Andrés Robles Contreras, en representación de Ana Victoria, Silvia de las Nieves, Marta Verónica, Gaby Magdalena, apellidadas Calzadilla Romero, así como también Rebeca del Tránsito y Humbertina Elisabeth, ambas Fuentes Romero; todas ellas hermanas del injustam

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