CARRASCO/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece WILFREDO CARRASCO CID, conductor mecánico, con domicilio en la comuna de Purén, quien interpone recurso de protección en contra de la MUTUAL CHILE DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN y de FONASA. Expone que, desde noviembre de 2021, se desempeña en la ciudad de Calama para una empresa dedicada al rubro de la venta y traslado de áridos, como conductor mecánico, con jornada bisemanal, contexto en el cual, el 15 de diciembre de 2021, mientras se dirigía a su domicilio, llegando a la ciudad de Angol, al descender del bus, fue impactado violentamente por un vehículo que le provocó graves lesiones, fracturando su pierna derecha y golpeando fuertemente su cabeza, persistiendo a la fecha efectos de aquel accidente, los que se centran en la pérdida de memoria, lo que dice constituye un accidente laboral. Que, desde entonces, comienzan sus dificultades, estuvo hospitalizado y sometido a tratamiento, en la que de forma arbitraria la Mutual de Seguridad CChc a la que se encuentra afiliada su empresa, ordena su alta médica y comienza a rechazar sus licencias médicas, pese a que no se encontraba en condiciones de volver a trabajar dadas las secuelas originadas por el accidente de trayecto. Así, refiere, se le han rechazado sistemáticamente cinco licencias médicas de forma consecutiva, desde el 11 de noviembre de 2023, hasta la actualidad, en el que se fundamenta por la COMPIN que su enfermedad no sería de carácter común, sino producto de una enfermedad por un accidente del trabajo, ante lo cual COMPIN le señala que la recuperación debe ser de cargo de la Mutual recurrida, lo que agudiza su situación, ya que tanto FONASA, la COMPIN y la Mutual de Seguridad de la CChC, no se hacen responsable de su situación debiendo hacerlo, pues no está en duda su diagnóstico ni como se produjo el accidente, pero no quieren asumir y responder por su condición precaria de salud en la que se encuentra actualmente y de la que no se puede recuperar. D
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, alegada por la Mutual, esta será rechazada, toda vez que el hecho recurrido, tiene la calidad de permanente, razón por la cual el presente recurso fue presentado dentro de plazo. TERCERO: Que, respecto a la alegación de improcedencia opuesta por la Mutual, por tratarse este asunto de materias que pertenecen al campo de la seguridad social y que, por ende, están excluidas del ámbito del recurso de protección, cabe recordar que lo pretendido por la recurrente, es el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las diversas licencias médicas que no fueron autorizadas, decisiones que el recurrente considera ilegales y arbitrarias y que vulneran los derechos constitucionales que menciona en su libelo y que, por cierto, es una garantía distinta de aquella contemplada en el N°18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, circunstancia que es suficiente para rechazar la alegación formulada. CUARTO: Que, para resolver el fondo del presente arbitrio, se tendrá presente, únicamente, que de acuerdo a los antecedentes agregados a estos autos, se concluye que las licencias médicas que han sido rechazadas tienen su origen en un accidente de trayecto, esto es, son consecuencia de una enfermedad profesional. QUINTO: Que, así las cosas, corresponde al órgano administrador de la Ley N°16.744, en este caso, la recurrida Mutual Chile de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, brindar el reposo y las prestaciones médicas y económicas que sean procedentes. SEXTO: Que, no obstante que el recurrente no se encuentra en condiciones de volver a trabajar, a consecuencia de las secuelas del accidente, la referida Mutual ordenó su alta y rechazó injustificadamente sus licencias médicas, lo que a juicio de esta Corte constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera las normas de la Ley 16.744, del Convenio N°187 de la Organización Internacional del Trabajo y, en lo pertinente, el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, razones por las que se acogerá el presente recurso.
Fallo
Por lo expuesto, afirma, su representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna del recurrente, ya que toda la actuación al respecto se encuentra regulada y fiscalizada por la Superintendencia de Seguridad Social, institución que debe calificar en ultima instancia respecto de la procedencia de estas prestaciones, lo que en la especie ha ocurrido, solicitando el rechazo del libelo a su respecto. Acompañó informe médico, historia clínica, resoluciones de calificación 46434005 y 5210206, derivación del artículo 77 bis del Código del Trabajo y Resolución Exenta R-01-UME-47945-2023, de fecha 11 de abril de 2023, de la Superintendencia de Seguridad Social. A folio 11, siendo indispensable para la resolución del asunto, se ordena evacuar informe a la COMPIN. A folio 15, evacúa su informe el SEREMI de Salud de la Región de La Araucanía, en representación de la COMPIN, don Ricardo Cuyul Soto, quien explica que, de acuerdo a lo observado en sistema informático de FONADA, las licencias medicas rechazadas, corresponden a los folios N° 16472708-4, 16756166-*7, 17049812-7, 1780088-2, 17534301-6 Y 18109344-7, con la causal de “pertenece a organismo administrador Ley N° 16.744, por lo que corresponde a COMPIN Regional de Atacama, la tramitación de dichas licencias”, haciendo presente que la COMPIN Regional Araucanía no cuenta con los antecedentes clínicos y administrativos tenidos a la vista al momento del pronunciamiento de las licencias reclamadas. A folio 17, se ordena requerir
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece WILFREDO CARRASCO CID, conductor mecánico, con domicilio en la comuna de Purén, quien interpone recurso de protección en contra de la MUTUAL CHILE DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN y de FONASA. Expone que, desde noviembre de 2021, se desempeña en la ciudad de Calama para una empresa
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