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ORTIZ MANACA MARILUZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pedro Contreras Herrera, abogado, en representación de doña Mariluz Ortiz Manaca, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19, N°7, letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresa al país por primera vez el año 2018 de forma irregular con visa de turismo por el paso de Colchane, buscando nuevas oportunidades laborales, ya establecida es que postula a una visa con contrato de trabajo para extranjeros siendo esta concedida, pero quedando pendiente el pago de los beneficios correspondientes teniendo que tiempo después salir del país. En febrero del año 2019 quiso volver a ingresar, pero fue sorprendida por Policía de Investigaciones (PDI) en la provincia del Tamarugal, dictándose una Resolución Exenta N°1.118/1023/2019, de fecha 01 de abril de 2019, ordenado la expulsión del territorio nacional a la recurrente por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá. Manifiesta que en el año 2022 hace nuevamente ingreso al país por paso no habilitado por el Complejo Fronterizo Colchane de forma irregular siendo motivada por necesidades familiares reuniéndose con ellos en la ciudad de Santiago. Ya en el año 2023, da a luz a su hijo de nacionalidad chilena, y en el mes de julio del mismo año es notificada de la Resolución Exenta N°1.118/1023/2019, señalando esta parte que la amparada en el momento de la resolución no se encontraba en el país. Argumenta que debido a estas circunstancias la recurrente toma la decisión de realizar una Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino N° 32374050, con el objetivo de establecerse de forma regular en el país y estar junto a su familia. Señala además que la resolución exenta ya referida podría ejecutarse y proceder a la expulsión de la recurrente a pesar de encontrarse aun en trámite el procedimiento administrativo y pronu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Que el 01 de abril de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1118/2019, de la Intendencia Regional de Tarapacá, se ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. 2-Mediante Parte Policial N° 8269, de fecha 17 de agosto de 2023, Policía de Investigaciones de Chile, da cuenta de la notificación de la sanción de expulsión a la extranjera amparada. 3-Que la amparada vive en el país junto su hijo, nacido en el año 2023 y de nacionalidad chilena. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley N°1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundamental

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de Mariluz Ortiz Manaca, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°1.118/1023/2019, de fecha 01 de abril de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Fredes, quien estuvo por rechazar la acción deducida, en atención a que de la situación fáctica de la recurrente y de la normativa pertinente, al sancionar la ex Intendencia Regional de Tarapacá –actual Delegación Presidencial- a la extranjera con la expulsión del territorio nacional, no incurrió en ninguna ilegalidad, arbitrariedad o vulneración de garantías constitucionales, por cuanto el acto administrativo impugnado emana de autoridad competente y se dictó por hechos que ameritaban la medida de expulsión del territorio nacional. En cuanto al el arraigo familiar invocado, no puede servir de argumento para evadir las medidas que ha establecido el Ordenamiento Jurídico Penal chileno, por lo que tampoco resulta una justificación para evadir la sanción, puesto que la descendencia de ese rango etario, conforme a la legislación chilena, sigue el domicilio de sus padres. Rol Corte N° 289-2024 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pedro Contreras Herrera, abogado, en representación de doña Mariluz Ortiz Manaca, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19, N°7, letra a) de la Constitución Política de

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