SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Primero: Que comparece la abogada Alejandra Jiménez Constanzo en representación de la Ilustre Municipalidad de Chillán y en representación de esta última, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional ESCUELA RAMÓN VINAY SEPÚLVEDA, R.B.D. Nº 17698, e interpone recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00606 de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana. Explica que Mediante Resolución Exenta N°2022/FC/16/0020, de fecha 06 de junio de 2022, del Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble, hace presente al establecimiento plazo para presentar descargos y medios de prueba, siendo formulados los siguientes cargos. CARGO Nº1: Sostenedor de establecimiento educacional cuenta con protocolo de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar que no se ajusta a la normativa vigente. HECHO CONSTATADO: El protocolo de actuación en casos de violencia escolar proporcionado por el establecimiento no se encuentra ajustado a la normativa vigente, toda vez que su contenido sólo establece procedimientos para situaciones de acoso escolar. El protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato o acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa tiene por objeto determinar el procedimiento que se aplicará en caso de situaciones de violencia física o psicológica que se produzcan en el contexto escolar, ya sea entre estudiantes; entre estudiantes y padres, madres y/o apoderados; entre funcionarios del establecimiento y estudiantes; o entre funcionarios del establecimiento y padres, madres y/o apoderados; manifestada a través de cualquier medio, material o digital, entre miembros de la comunidad educativa. Igualmente, deberá considerar la ejecución de acciones que fomenten la salud mental y de prevención de conductas suicidas y otras auto-lesivas, vinculadas a la promoción del de

Fundamentos

motivos que sustentan la infracción invocada. De acuerdo a lo dispuesto en el Dictamen N°20.824, de 2016, de la Contraloría General de la República, el objetivo que busca la formulación de cargos, entre otros, es presentar claramente el actuar anómalo que se atribuye al inculpado, de manera que tenga la posibilidad de defenderse, exigiéndose una descripción pormenorizada de las conductas que se reprochan y de la normativa vulnerada, cuestión que claramente no ocurre en el caso, tornando la formulación de cargos en arbitraria, impidiendo una adecuada defensa. En consecuencia, analizadas las normas que el Fiscal invocó como transgredidas, no existió manera de concluir que alguna de ellas contempla el supuesto por el cual se formulan los cargos, contenidos en el punto “hechos constatados” de la formulación de cargos 2022/FC/16/020, confirmados por Resolución Exenta N°2022/PA/16/101, reclamada administrativamente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N°20.529, el cual fue rechazado y confirmó la infracción y la multa impuesta. A continuación, asevera que el Derecho Administrativo Sancionador está envuelto en las garantías y principios procesales y sustantivos consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado. Así lo ha consagrado el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 244, de 26 de agosto de 1996, que señala: “[...] los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. El debido proceso implica - entre otras cosas - un racional y justo procedimiento y, es más, nadie puede ser sancionado en un debido proceso si éste no comporta un juez (es decir, un tercero independiente e imparcial): no hay tal debido proceso si quien sanciona es “una comisión especial”, o juez y parte en el mismo asunto. Esgrime que reclama de la resolución, pues considera que el fiscal ha excedido su competencia; lo que supone una vulneración al principio de juridicidad, consagrado en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República; en relación al artículo 48 de la ley 20.529 y que en este sentido la Corte Suprema ha señalado que, “como se ha expresado, la nulidad de derecho público afecta a los actos emanados de órganos públicos que exceden sus potestades legales, contrariando el principio de juridicidad, fundamental en un Estado de Derecho, y que produce como efecto que los actos viciados sean inexistentes desde su nacimiento e incapaces de producir efecto jurídico”. En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico, los actos emanados de órganos administrativos que no tienen competencia para ese acto en particular, como sería en este caso, incurren en un vicio susceptible de nulidad de derecho público. De acuerdo a lo señalado, su parte analizó los hechos constatados en el acta de fiscalización, a efectos de acredit

Fallo

fallo emitido en causa Rol N°479-2006 del Tribunal Constitucional que señaló, que “aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. En razón de lo anterior, para poder ser sujeto de una sanción administrativa, la conducta que sustenta dicha medida necesariamente debe estar contemplada en una norma de carácter legal. También se refiere a que la Contraloría General de la República en dictámenes N°45.146 de 2017 y 38.707 de 2014, entre otros, ha indicado que el objetivo que se persigue con la formulación de cargos es presentar claramente el actuar anómalo que se imputa, de manera que este tenga la posibilidad de defenderse. Reitera que los cargos deben indicarse en forma concreta, explicitando claramente la actuación anómala o los hechos constitutivos de la o las infracciones en que ha incurrido el afectado, lo contrario le impide a aquel ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Considera que la falta de estos requisitos se verifica en la formulación de cargos realizados, en la resolución que los confirma y luego en la resolución que los ratifica, puesto que solo citan las normas transgredidas, pero sin especificar de qué manera dichas conductas trasgredirían las normas invocadas, por tanto, la for

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Chillán, once de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Primero: Que comparece la abogada Alejandra Jiménez Constanzo en representación de la Ilustre Municipalidad de Chillán y en representación de esta última, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional ESCUELA RAMÓN VINAY SEPÚLVEDA, R.B.D. Nº 17698, e interpone recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, e

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