NAVIA GONZALEZ MARIA ELENA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Elena Navia González e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por el rechazo de las licencias médicas 93712586-0, 95301570-6 y 96869350-6, las cuales se refieren a la operación de uno de sus ojos. Explica que tiene problemas a la vista en sus dos ojos y que la enfermedad diagnosticada es retinopatía diabética; ambos ojos fueron operados, el ojo derecho con anterioridad y el izquierdo el día 21 de marzo de 2024. En ese contexto, alega que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la integridad física y psíquica. En definitiva, solicita que se ordene dejar sin efecto la resolución exenta impugnada y se ordene el pago de las 3 licencias médicas reclamadas. SEGUNDO: Que, informando Rodrigo Alejandro Quijada Nova, en su calidad de mandatario judicial de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.), señaló que la recurrente María Elena Navia González dedujo recurso de protección por no pago de las licencias médicas N°s 93712586-0, 95301570-6 y 96869350-6. Asimismo, manifestó que analizada la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, las aludidas licencias médicas fueron rechazadas por cuanto no hubo, por parte la recurrente, una justificación suficiente para su reposo laboral o prórroga del mismo y tuviera un rol terapéutico más allá de lo autorizado. A su vez, las reposiciones fueron desestimadas porque la recurrente no presentó antecedentes médicos que justificaran la prolongación y rol terapéutico de dicho reposo. Adicionalmente, indicó que conforme al artículo 14 del D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Méd
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Por consiguiente, arguyó que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley y las normativas vigentes, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. TERCERO: Que, informando Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitó se declare improcedente la presente acción de protección por cuanto versa sobre un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar interpuesta. En efecto, señaló que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de dichas resoluciones, y el pago del subsidio por incapacidad laboral asociado, son materias propias del campo de la seguridad social, expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección. Asimismo, arguyó que el derecho a licencia médica, establecido en los artículos 149 y 156 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad transitoria a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En subsidio, informó que la Sra. María Elena Navia González concurrió con fecha 16 de mayo de 2024 a la Superintendencia, reclamando por el rechazo por parte de la COMPIN Región Metropolitana de las licencias médicas N°s 93712586-0, 95301570-6, 96869350-6, extendidas por un total de 90 días, por reposo no justificado. Mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-97852-2024 de 23 de junio de 2024, la Superintendencia resolvió que el reposo prescrito por dichas licencias no se encontraba justificado, por cuanto las alteraciones que presenta la recurrente son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo (750 días), debiendo ser evaluada por la Comisión Médica correspondiente al sistema previsional al que se encuentre afiliada. Tal conclusión se basó en el informe médico elaborado por la especialista doña María Vidal con fecha 21 de junio de 2024, quien constató que la Sra. Navia, antes de las licencias rechazadas, ya había cumplido reposo por 750 días autorizados, lo que evidencia que presenta lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir con el reposo de una licencia médica. Adicionalmente, hizo presente que a la Superintendencia, conforme al artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico de las entidades que participan en la administración del d
Fallo
Por tanto, alegó la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Superintendencia, por cuanto se limitó a ejercer las facultades conferidas por ley, emitiendo una resolución fundada en los antecedentes proporcionados por la recurrente, los que dejan de manifiesto que presenta una enfermedad crónica donde la licencia médica no cumple un rol terapéutico. Finalmente, argumentó que no existe vulneración de los derechos invocados por la recurrente, por cuanto el otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no implica el nacimiento de un derecho de propiedad sobre un eventual subsidio, el cual requiere como presupuesto que la licencia sea autorizada, lo que no ocurre en la especie. Tampoco se ha vulnerado la vida e integridad física y psíquica, pues la Superintendencia de modo alguno ha impedido que la recurrente acceda a los tratamientos indicados para su condición de salud. Por tanto, solicitó el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. CUARTO: Que, como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un ac
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C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Elena Navia González e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por el rechazo de las licencias médicas 93712586-0, 95301570-6 y 96869350-6, las cuales se refieren a la ope
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