SIN INFORMACION

MARAMBIO/COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE CRÉDITOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 10 de junio del año 2024, comparece Adolfo Francisco Barrientos Vásquez, egresado de derecho, en favor de Marisol Margarita Marambio Valenzuela quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión administradora del sistema de créditos para estudios superiores, representada por don Nicolas Cataldo Astorga, Ministro de Educación, y en contra de la Tesorería General de la República, por el acto ilegal y arbitrario consiste en informar en sus bases de datos obligaciones respecto de las cuales han transcurridos más de cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, lo que vulneraria la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente, el 22 de junio de 2010, suscribió con el Banco Scotiabank Chile S.A., el Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según Ley 20.027, con el objeto de poner a disposición del solicitante, los créditos o mutuos destinados exclusivamente al financiamiento total o parcial del arancel de referencia de educación superior del estudiante. Refiere que el Estado, por intermedio del Fisco, garantizó hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos otorgados, que se hizo efectiva por la razón de que el beneficiario del crédito egresó el año 2014 de la carrera de ingeniería de ejecución en administración de empresas mención recursos humanos impartida por el instituto profesional, y dejó de cumplir con la obligación de pago del mismo, con la cual el Banco Scotiabank Chile S.A., haciendo uso de su facultad de acelerar el crédito, caducó las cuotas futuras como plazo vencido en conjunto con las cuotas morosas, acelerando el total del crédito, suscribiendo los pagarés a nombre del deudor que indica. Explica que dichos pagarés, fueron sometidos a cobro por el banco, ingresando demanda ejecutiva de cobro de pagaré, el 30 de enero de 2018, en la causa rol:

Fundamentos

fundamentos ya que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Nº20.027 la comisión cuenta con autorización para el tratamiento de los datos personales de la recurrente y porque sus datos no han caducado como éste pretende. Estima que el asunto escapa a la naturaleza cautelar de la acción de protección ya que la actora no pretende el amparo de derechos indubitados, sino que desea que se eliminen los registros de la deuda generada con ocasión del otorgamiento de un crédito con garantía estatal, para presumiblemente evadir el pago al Fisco, al que le asiste el beneficio de la imprescriptibilidad de la deuda por lo que su registro no puede ser eliminado de las bases de datos de la comisión. Sostiene que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que pueda imputársele toda vez que se encuentra autorizado por mandato legal a mantener el registro de sus beneficiarios el que no posee fines comerciales ni es comunicado a terceros. Finalmente, indica que no se ha vulnerado el derecho a la honra del actor toda vez que el tratamiento de los datos personales de la actora se realiza con estricto apego a la normativa vigente y a los principios orientadores de la protección de datos que informan su tratamiento a través de los organismos de la Administración del Estado. A folio 19, el recurrente solicita tener presente consideraciones que, a su juicio, evidencian el eventual delito, tipificado y sancionado en el artículo 193 numeral 5 del Código Penal, en cuanto la recurrida Tesorería General de la República, a sabiendas, alteró las fechas verdaderas. Indica que, al suscribir la entidad financiera los respectivos el 12 de enero de 2018, se encuentra acreditada y la fecha cierta en que la obligación se hizo exigible, los que posteriormente fueron sometidos a cobro ingresando la demanda ejecutiva, y que Tesorería no puede alterar esos datos, y la explicación que ellos entregan en su informe no hay norma que la respalde. Agrega que eventualmente se cometiendo el delito tipificado en el artículo 207, inciso 1 y 2, del Código Penal, que incluye al abogado que lo patrocina, al presentar documentos adulterados, certificado de deudas fiscales, en la cual se establece una fecha distinta a la que la obligación se hizo exigible, que sería el 3 de octubre de 2019, lo que haría ser rechazada la presente acción de protección por no haberse cumplido el plazo de 5 años, establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 19.628. Se ordena tener presente dichas alegaciones en la vista de la causa folio 21. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese eje

Fallo

por tanto, afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5, en relación con el artículo 1° transitorio de la ley 20.285. Añade que el Servicio de Tesorerías se encuentra sujeto al deber de secreto consagrado en el artículo 7° de la ley N°19.628, citando además el artículo 20 de la ley N°19.628. En otro orden de ideas, explica que, en el presente caso, concurre la excepción legal contemplada en el artículo 15 inciso segundo de la ley N°19.628, que preceptúa que no podrá solicitarse la cancelación de datos personales almacenados por mandato legal, situación en que se encuentra el registro de las obligaciones de los contribuyentes en el sistema de cuenta única tributaria de la Tesorería General de la República y, en cuanto a la aseveración de la recurrente respecto a que las obligaciones adeudadas se tratarían de datos caducos, refiere que la mantención del registro de su deuda tributaria no es necesario el consentimiento del deudor. Concluye señalando que dicha entidad ha actuado dentro de su competencia, no pudiendo pretenderse que la mantención de los registros de la deuda de la recurrente en el sistema de cuenta única tributaria constituya un acto ilegal, pues esta facultad se encuentra expresamente establecida en nuestra legislación. A folio 28, comparece evacuando informe Daniela Portilla Rojas ANIELA PORTILLA ROJAS, abogada, por la recurrida Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores quien solicita el rechazo del

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C.A. de Rancagua Rancagua, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 10 de junio del año 2024, comparece Adolfo Francisco Barrientos Vásquez, egresado de derecho, en favor de Marisol Margarita Marambio Valenzuela quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión administradora del sistema de créditos para estudios superiores, representada por don Nicolas Cataldo Asto

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