SIN INFORMACION

TICUNA/DIRECCION NACIONAL GENDARMERIA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece el denominado recurso de amparo que resulta procedente dentro de la esfera y presupuestos que el mismo artículo establece, de forma tal que, efectivamente, como sostiene la recurrente puede ser deducido favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, permitiendo a la magistratura, de ser procedente, dictar las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona por quien se recurre. Ahora bien, dicha perturbación o amenaza debe razonarse en un contexto de temporalidad y oportunidad, atendida la excepcionalidad de la acción de amparo. En la especie y en el caso propuesto por el recurrente, no existe una emergencia, ya que las penas que purga el amparado comenzaron a cumplirse el 23 de noviembre de 2018, por lo que la pretensión de adelantarse en el futuro hasta el año 2028, época en que tendrá lugar la efectiva discusión de lo que se plantea en el recurso, no solo va en contra de la esencia del recurso de amparo, sino que además desvirtúa la idea de emergencia, fomentando la proliferación de recursos que impiden a la Corte abocarse a los demás asuntos de su competencia y no contribuye a hacer más expedito y eficaz un recurso que por su importancia y la gravedad del mal llamado a reparar la ley lo confía al conocimiento de los Tribunales Superiores. Por las razones expuestas el presente recurso se declara inadmisible. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-340-2024.

Fallo

se declara inadmisible. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-340-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, once de octubre de dos mil veinticuatro. Resolviendo al folio 1: A lo principal y otrosíes: Visto: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece el denominado recurso de amparo que resulta procedente dentro de la esfera y presupuestos que el mismo artículo establece, de forma tal que, efectivamente, como sostiene la recurrente puede ser deducido fa

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