JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PIRQUE

67 COMISARIA DE CARABINEROS CON GRUPO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS LIMITADA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Y teniendo, además, presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin contar con capacitación y directiva de funcionamiento, lo que constituiría contravención al artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607 en concordancia con el artículo 8 del Decreto Supremo N°867 de 2018. Tratándose de la infracción del referido artículo 5 bis del Decreto Ley 3.607, el legislador confirió la facultad al juzgador de absolver al denunciado si acreditare durante el transcurso del proceso haber dado cumplimiento en cualquier tiempo al hecho cuya omisión motivó la denuncia. 2°) Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados” exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionaran con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°) Que el Reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hace referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N° 53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicho artículo define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en gene

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Y teniendo, además, presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin contar con capacitación y directiva de funcionamiento, lo que constituiría contravención al artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607

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