TORRES/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que José Isidoro Villalobos García-Huidobro, Abogado Procurador Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, demandado en los autos de juicio ordinario de hacienda sobre indemnización de perjuicios, interpone recurso de Casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 7 de noviembre de 2023, la cual, tras resolver rechazar las excepciones perentorias principales (considerandos 10° y 11°), da por establecidos ciertos hechos en torno a los puntos de prueba fijados en la especie (considerandos 13°, 14° y 15°) para tratar, finalmente, acerca de la forma en que se procederá a regular las indemnizaciones que termina por conceder (considerando 16°) sin emitir pronunciamiento alguno, sin embargo, respecto de las alegaciones subsidiarias formuladas específicamente para esta fase de la decisión en los capítulos 4 y 5 de la contestación de la demanda. En efecto, señala, el considerando pertinente (décimo sexto) principia por definir lo que ha de entenderse por daño moral, para posteriormente aludir a la presunción judicial que, estima, es susceptible de construir a partir de la prueba rendida en la especie y concluir, en base a ello, que “(…) en justicia y equidad (…)” corresponde regular la indemnización demandada en un monto de $25.000.000 para cada demandante. Ninguna decisión esboza la sentencia en torno a las alegaciones subsidiarias formuladas al contestarse la demanda y, muy particularmente, en torno a la necesidad de considerar, en la regulación de las indemnizaciones concedidas, los valores ya pagados a los demandantes que, de acuerdo a lo que se estableció en la propia sentencia, alcanzaban a la fecha en que fueron informados, a las no despreciables sumas de $68.433.519 para el Sr. Torres Castillo y de $46.167.769 para el Sr. Rojas González, patentizándose así el vicio del que adolece la sentencia y que justificará su invalidación. Estima que concurre el vicio o defecto que funda el recurso. Invoca, como causal del recurso, el haberse dictado la sentencia definitiva de primer grado, omitiendo el sentenciador resolver la totalidad de las excepciones esgrimidas en contra de la demanda, quebrantándose así el mandato del artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, contravención que, a su turno, autoriza su alegación por la presente vía de anulación, como se comprueba de su lectura concordada con el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo de leyes procesales. Agrega que ese requisito de las sentencias es reiterado y específicamente regulado por el numeral undécimo del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que concretamente explicita que incluso en el evento de estimar el sentenciador que no cabe emitir pronunciamiento respecto de una acción o excepción por incompatibilidad con las aceptadas (cuyo no es el caso de autos, por cierto), debe expresar los motivos que forman su convicción a este último respecto, de donde cabe concluir que la sentencia objeto
Fallo
por tanto, de obligada referencia a los efectos ya tantas veces referidos, omisión esta de especial gravedad si se presta debida consideración a que se trata de una alegación basada en hechos que la misma sentencia tiene por establecidos. No puede entenderse tampoco que el resolutivo de la sentencia importe expedirse en torno a la ya mentada defensa, pues dicha sección del fallo, en su sección I, se limita a decidir que: “(…) SE RECHAZAN las excepciones de reparación y de prescripción opuestas por el Fisco de Chile;”. De hecho, este resolutivo hace más patente aún, si ello cabe, el vacío que se reclama, pues la alegación que se deja de resolver opera de forma autónoma, independiente de las excepciones perentorias, tanto es así que se alegó por vía subsidiaria, esto es, para el evento que estas últimas fuesen desestimadas, como efectivamente ocurrió en estos autos. En suma, insiste que se opuso a esa una alegación de carácter subsidiario, consistente en la necesidad de considerar, al regular las indemnizaciones que, finalmente, se terminan por conceder, el carácter complementario de los valores indiscutidamente pagados en sede administrativa a los actores, alegación que la sentencia que se impugna omite resolver del todo. Agrega que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ha dispuesto expresamente que el recurso de nulidad formal necesariamente ha de fundarse en alguna de las causales que su texto enumera y su manifestación es obligatoria, según así lo ordena la re
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Talca, once de octubre de dos mil veinticuatro.- En cuanto al recurso de Casación en la forma. VISTO y CONSIDERANDO: 1°) Que José Isidoro Villalobos García-Huidobro, Abogado Procurador Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, demandado en los autos de juicio ordinario de hacienda sobre indemnización de perjuicios, interpone recurso de Casación en la forma en contr
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