JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

MINISTERIO PUBLICO C/ DANIELLA PATRICIA TORRES ARIAS

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, la defensa de la imputada Daniella Patricia Torres Arias, apeló contra de la resolución de 3 de octubre en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto. Fundamenta su recurso, impugnando solamente la concurrencia de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Cabe hacer presente que la imputada fue formalizada, por el delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, del artículo 1° en relación al artículo 4° de la Ley N°20.000.- El Ministerio Público insistió en la confirmatoria, de acuerdo a las razones consignadas en el registro de esta audiencia. 2°.- Que, en consecuencia, no hay controversia en cuanto a los presupuestos materiales del citado artículo 140, debiendo tenerse en cuenta que la encausada está formalizada por el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, del artículo 4°, en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N°20.000. Ahora bien, en lo relativo a la necesidad de cautela, esta Corte comparte los

Fundamentos

fundamentos del juez a quo, tanto respecto de la prognosis de pena, puesto que la imputada cometió el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades mientras ingresaba al Centro Penitenciario C.C.P. Biobío, por lo que, desde ya, se aplicaría a su respecto la regla de agravación punitiva del artículo 19 letra h) de la mencionada Ley N°20.000, afectándole, además, dos condenas previas por el mismo delito, todo lo cual podría llevar a la imposición de una pena de cumplimento efectivo. Por otra parte, cabe considerar que la normativa internacional invocada por la defensa –reglas de Bangkok, de Tokio- sobre la privación de libertad en casos como el presente, según el tenor literal de las mismas convenciones, sólo constituyen recomendaciones hacia los Estados signatarios, aplicables en el derecho interno en la medida que no se opongan a la normativa procesal penal correspondiente, sin que puedan implicar un trato discriminatorio, careciendo así de la entidad suficiente para amagar la gravedad de los antecedentes previamente referidos, especialmente considerando la proporcionalidad de las medidas cautelares personales, que en las condiciones anotadas han de prevalecer a las recomendaciones señaladas, que atendida su naturaleza, deben ser consideradas en dicho carácter, no pudiendo, por ahora, sin un cambio de normativa acorde a las sugerencias contenidas en dichas normas internacionales, imponerse a la legislación positiva interna o provocar un trato discriminatorio. Por lo demás, las referidas reglas a que acude la defensa, no implican que se descarte en forma absoluta la aplicación de medidas cautelares personales más intensas respecto de una mujer, dado que caso a caso ha de ponderarse la situación personal de ella de frente a las características del ilícito que se le imputa, y es precisamente en este ejercicio de ponderación, donde esta Corte estima que es la prisión preventiva la medida que, en este particular caso, garantiza la seguridad de la sociedad, puesto que una cautelar menos intensa, importa razonablemente un peligro para el grupo social, resultando aquélla, entonces, idónea, necesaria y proporcional para las finalidades del procedimiento. Finalmente, los argumentos vertidos por la defensa respecto de la salud mental de la imputada, podrán ser discutidos con más y mejores antecedentes con que cuenten los intervinientes en la audiencia fijada en sede de garantía en fecha próxima, los cuales serán ponderados en su oportunidad y que eventualmente podrían incidir en la determinación de la medida cautelar a que puede quedar sujeta Torres Arias.

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 122, 139, 140, 149, y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en audiencia por el Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo la prisión preventiva respecto de Daniella Patricia Torres Arias. Acordada contra el voto del ministro señor Panés, quien fue de opinión de revocar la resolución en alzada y sustituir la prisión preventiva por la medida de la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en carácter de total y en la casa de la imputada, teniendo presente para ello, en primer lugar, que la prisión preventiva no cabe ser considerada, bajo ningún respecto, como una pena anticipada. Además, la investigación en la situación de autos curiosamente se ha extendido por más de 8 meses, en circunstancias que el ilícito penal investigado es de carácter simple, fue sorprendido en flagrancia y se cuenta incluso con la confesión de la encausada. Por otro lado, ha de considerarse que próximamente está fijada en la causa una audiencia para los efectos del artículo 458 del citado código, en atención a que en la celebrada el día 3 de octubre, la defensa colacionó antes el juez a quo antecedentes relativos a una eventual afección de carácter mental de la incriminada, situación esta última que no fue controvertida por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Tampoco se controvirtió que la imputada anteriormente se hall

Texto Completo (Preview)

Concepción, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, la defensa de la imputada Daniella Patricia Torres Arias, apeló contra de la resolución de 3 de octubre en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto. Fundamenta su recurso, impugnando solamente la concurrencia de la le

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica