JORGE ORLANDO CISTERNAS CUEVAS CON ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En autos sobre juicio ordinario laboral RIT M-172-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “CISTERNAS CON ISS SERVICIOS GENERALES LTDA”, por sentencia definitiva de doce de abril de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda por despido injustificado y nulidad del despido interpuesta por don JORGE ORLANDO CISTERNAS CUEVA en contra de ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA, habiéndose acogido sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagarle la suma de $298.375.- por concepto de feriado proporcional. En contra de la referida sentencia, el demandante don JORGE ORLANDO CISTERNAS CUEVA dedujo en tiempo y forma recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) del mismo código, solicitando a esta Corte que, conociendo del recurso, lo acoja en todas sus partes y se anule la resolución recurrida, dictándose una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad de la sentencia impugnada, el recurrente invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “El haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Funda su aserto en que la sentencia recurrida, al rechazar la acción de despido injustificado y de nulidad del despido, habría infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que la carta de despido se habría enviado a la Inspección del Trabajo con atraso y, además, al momento del despido no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales del trabajador, correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2023 y, no obstante, la demanda que contiene ambas peticiones fue rechazada. SEGUNDO: Que, en lo tocante a la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en haberse declarado justificado el despido del trabajador demandante, no obstante haber existido un atraso en el envío de la copia de la carta de despido dirigida a la Inspección del Trabajo, la sentencia impugnada señaló en su considerando décimo lo siguiente: “DÉCIMO: Que, respecto a la acción de despido injustificado, lo primero que corresponde analizar es el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. La disposición citada prescribe, en lo pertinente, que si el empleador pusiere termino al contrato de trabajo “…por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda” (inciso 1°). Agrega que “Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador” (inciso 2°) y que “Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo” (inciso 3°). En relación con esta materia, como ya se dijo, se acompañó por la demandada una carta de despido de fecha 27 de noviembre de 2023, en la cual se invoca como causal para el término de la relación laboral la contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Por su parte, los hechos en que se funda la causal fueron expresados en la carta de despido en los siguientes términos: “Ud. fue contratado como Supervisor de mantención el 2 de mayo del 2023. Pues bien, usted ha faltado a sus labores desde octubre del presente año, no ha presentado licencia médica, el KAM de la cuenta se ha intentado comunicar con usted en reiteradas oportunidades al número +56 9 3744 4495, sin éxito, cabe mencionar que usted aún mantiene en su poder celular y notebook de la empresa además de una deuda de fondos por rendir, que debe ser regularizada a la brevedad.
Fallo
Por tanto, y considerando lo anterior, se da por termino su contrato de trabajo”. Asimismo, se incorporó por la demandada durante la audiencia única una guía de admisión de Correos de Chile, relativa a una carta certificada recepcionada para envío con fecha 29 de noviembre de 2023, dirigida al domicilio del actor consignado en el contrato de trabajo. Por su lado, la propia parte demandante allegó al juicio “Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo” que consigna que, con fecha 05 de diciembre de 2023, la demandada remitió a la Dirección del Trabajo la copia de una carta con la que dio aviso al término del contrato de trabajo suscrito con el actor. En base a lo anterior, se tiene por probado el cumplimiento de la formalidad de envío de la comunicación de despido al trabajador, dentro de los plazos legales, al domicilio indicado en el contrato de trabajo, debiendo recordarse a este respecto que lo exigido por el artículo 162 del Código del Trabajo es simplemente el envío de la misiva, sin que se contemple como requisito la recepción por su destinatario, sin embargo, como se puede apreciar del documento emitido por la Dirección del Trabajo, la comunicación a dicha institución fue efectuada por la demandada después del plazo establecido en la ley. Así las cosas, es posible constatar que ha existido un cumplimiento imperfecto en lo que respecta a la exigencia de envío de la comunicación de despido a la Inspección del Trabajo, toda vez que, si bien s
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C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos sobre juicio ordinario laboral RIT M-172-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “CISTERNAS CON ISS SERVICIOS GENERALES LTDA”, por sentencia definitiva de doce de abril de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda por despido injustificado y nulidad del despido interpuesta por don JO
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