BANCO ITAU CORPBANCA CON JOSE MARTÍNEZ OLIVERA
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales segundo, séptimo, décimo cuarto y undécimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, la nulidad de la obligación y la concesión de esperas o prórrogas del plazo. La sentencia que se revisa acogió la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes. Segundo: Que al evacuar el traslado de las excepciones, la ejecutante acompañó los documentos singularizados al folio 16, sin objeción de contrario, de cuyo mérito es posible tener por cierto que en sesión extraordinaria de directorio de 9 de enero de 2020 se designó a Gabriel Amado de Moura como gerente general del banco a contar del 30 de enero de 2020 con poderes de administración además de facultarlo para representar al banco Itau Corpbanca judicialmente como demandante o demandado y conferir toda clase de poderes judiciales. Por su parte, la abogada Andrea Valero Álvarez exhibió escritura pública donde consta su mandato judicial. La circunstancia de que se haya acompañado dichos documentos en una oportunidad distinta a aquella en que se dedujo la demanda ejecutiva, pero en todo caso en el plazo a que se refiere el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no le resta valor probatorio a dichos instrumentos, porque precisamente ese punto fue recogido en la interlocutoria de prueba. En las condiciones anotadas corresponde desestimar la excepción en estudio. Tercero: Que la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código Adjetivo se afinca en que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la ejecutante el pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. Es necesario tener presente que el artículo 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (D.L. N° 3475) dispone que los documentos que no hubieren pagado el impuesto establecido en dicho cuerpo legal no tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del tributo aludido con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Luego, el inciso segundo del citado artículo señala que lo anterior no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto: a) se paga por ingreso de dinero en Tesorería; y, b) cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el artículo 17 del D.L. 3475 señala como forma general de pago del impuesto, el realizado a través de ingresos de dinero en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo, o mediante el empleo de una máquina impresora. La misma disposición
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 170, 186 y 471, se revoca la sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, y se declara que: I.- Se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución. II.-Se ordena seguir adelante la ejecución seguida en autos hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante; y III.- Se condena en costas al ejecutado. Regístrese y devuélvase. Redactó la Ministra Claudia Lazen M. N° 2243-2023 Civil. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Ana Cienfuegos Barros, señora M. Catalina González Torres y señora Claudia Lazen Manzur. No firma la Ministro señora Ana Cienfuegos Barros, quien no obstante haber concurrido a la visa de la causa y posterior acuerdo se encuentra ausente.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo y noveno que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales segundo, séptimo, décimo cuarto y undécimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la f
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica