JUAN ALEJANDRO ISLA MOLINET Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO. ACUMULADA ROL 807-2024
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que se han elevado estos autos para conocer de la apelación intentada por la demandante, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 16 de agosto de 2022 y de la complementaria de 7 de marzo de 2024, solicitando sea revocada y enmendada conforme a derecho acogiendo la demanda deducida por su parte. Explica que el presente juicio resulta de resolver si cada una de las patologías sufridas por doña Johanna Varela y su hijo fueron o no consecuencia de una falta de servicio, es decir, si descritas en el orden señalado, engendraron una a la otra, generando el daño descrito en la demanda. En concreto, agrega, si la rotura prematura de membranas sufrida le produjo a la paciente una inercia uterina que derivó finalmente en la extirpación de su matriz uterina. Describe, a continuación, los hechos que derivaron, finalmente, en una cesárea con histerectomía, previa la detección de un cuadro grave, cual es la corioamnionitis clínica, que ponía en peligro la vida de la madre y del hijo mediando después del diagnóstico una actitud expectante por dos horas y media más, favoreciendo que el cuadro se agravara, permitiendo que se generaran los daños físicos y psicológicos dentro de los cuales está la extirpación del útero de la paciente. Sostiene que la prueba rendida en autos permite acreditar la falta de servicio alegada en el libelo, así como el resto de los elementos de responsabilidad extracontractual. 2º. Que en estos autos se ha demandado la indemnización del daño moral ocasionado a doña Johanna Varela Pérez, a su cónyuge y a sus hijos, como consecuencia del que denomina mal manejo de la ruptura prematura de membrana ocurrido con ocasión del nacimiento de su cuarto hijo. 3º Que las premisas fácticas en que la demandante hace descansar sus pretensiones, según se indica en la demanda, consisten en que existió un manejo descuidado y negligente de la rotura prematura de membrana que sufrió la señora Varela a las 38+4 semanas de e
Fundamentos
considerando la edad gestacional, la presencia de infección intraamniótica, presencia o ausencia de trabajo de parto, bienestar fetal y materno y la disponibilidad de unidad de neonatología. Es decir, no se señala, como concluye el apelante, que no procediera en caso alguno un manejo expectante, sino que debían sopesarse los riesgos. Por otra parte, es un hecho no discutido que doña Johanna Valeska Varela Pérez era una paciente de 33 años, sin antecedentes mórbidos conocidos y multípara de 3 partos vaginales previos. En la ficha clínica, se indica que ingresó al hospital a las 4:39 AM, con trabajo de parto, registrando 1 centímetro de dilatación uterina y 3 cm. a las 8:11. Ello es reiterado por la testigo Klassen Campos que señala que la paciente estaba cursando trabajo de parto inicial cuando ingresó al hospital y se le indicó conducción oxitócica para optimizar las contracciones uterinas En conclusión, no se advierte, en el proceso descrito, manejo alguno en contravención a la lex artis aludida por la propia demandante, quien se limita a señalar que había que interrumpir el embarazo, pero nada indica del hecho que figura en la ficha clínica de haber sido inducido, paso que es descrito en las mismas citas doctrinarias que formula en la apelación. 10º Que, por otra parte, no se advierte negligencia o descuido en la atención de la paciente y si bien, en la evolución indicada en la ficha clínica pareciera existir una falta de registro entre las 07:42 a las 18:38, ello no es signo de descuido o desatención ya que, como aparece de la transcripción del control de signos vitales que la propia demandante efectúa en la demanda, fue controlada permanentemente. 11º Que reprocha, asimismo, la existencia de excesivos procedimientos de tacto vaginal formulados a la paciente lo que es catalogado como factor de riesgo para la corioamnionitis, procedimientos que no pueden ser considerados, de por sí, como constitutivos de una falta de servicio, desde que ninguna prueba existe en autos de que puedan haber sido las causantes de la infección, más aún si la sospecha de corioamnionitis se basó en antecedentes clínicos, pero no se acreditó que haya sido comprobada por exámenes de laboratorios. El único antecedente que existe al respecto es la biopsia efectuada al útero, en que no se indica su existencia. 12º Que, a continuación, la apelante sostiene que se acreditó en autos que el peligro derivado de la rotura prematura de membrana es la corioamnionitis clínica y las infecciones, lo que resulta indubitable atendida la literatura que cita. Sin embargo, una cosa es que tales riesgos graves existan y otra diferente cómo se debe proceder en aquellos casos. 13º Que citando el “Manual de Obstetricia y Ginecología XI Versión on line, emitido por la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad de Chile, Versión 2020” el apelante expone que la corioamnionitis clínica ocurre en un 20-60% de los casos; y citando la página 245 del documento agrega que en caso de haberse
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C.A. de Concepción Concepción, once de octubre dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que se han elevado estos autos para conocer de la apelación intentada por la demandante, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 16 de agosto de 2022 y de la complementaria de 7 de marzo de 2024, solicitando sea revocada y enmendada conforme a derecho acogiendo la demanda deduci
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