SIN INFORMACION

TORRES OLIVARES LUIS EDGARDO / TESORERÍA REGIONAL SANTIAGO PONIENTE - SALA TRIBUTARIA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Iván Rodrigo González Navarrete, abogado, en representación del ejecutado Luis Edgardo Torres Olivares, quien interpone recurso de hecho en contra de las resoluciones de 27 de febrero de 2024 dictadas por el juez sustanciador de la Tesorería Regional Santiago Poniente, notificadas el 5 de marzo del mismo año, que no concedieron los recursos de apelación que dedujo en contra de aquellas que rechazaron los incidentes de abandono del procedimiento promovidos en tales procesos. Advierte que los hechos que motivan los recrusos tienen su origen en tres procedimientos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias tramitados ante la Tesorería Regional Santiago Poniente, en los expedientes administrativos Roles Nros. 10505-2011, 10373-2014 y 10853-2017, todos de Estación Central. Explica que el 5 de enero del presente año promovió en dichas causas un incidente de abandono del procedimiento, alegando inacción por parte de la Tesorería en el cobro de la deuda por un plazo superior a 3 años. Sin embargo, sus incidentes fueron rechazados el 10 de enero de 2024, argumentando la Tesorería que el abandono del procedimiento no era procedente en esa etapa del cobro. Indica que en contra de dichas decisiones interpuso recursos de apelación el 26 de enero de 2024, los cuales fueron denegados por el Tesorero Regional Metropolitano Poniente, en su calidad de juez sustanciador, mediante resoluciones de 27 de febrero del año en curso, fundado en una serie de argumentos errados y que han sido declarados improcedentes por los tribunales superiores de justicia. Argumenta que a la primera fase del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas supletorias que contemplan el recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono de procedimiento. En consecuencia, solicita se declaren admisibles los recur

Fundamentos

fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar a los recursos de apelación, en particular, por estimar que respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador no se puede interponer el medio de impugnación que se alega, habiendo contemplado la apelación el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que, en el caso de proceder, debió haberse interpuesto la apelación en forma directa. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenida de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tener las resoluciones recurridas la naturaleza jurídica de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal determinación resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación. Quinto: Que, luego, en el caso sub iudice se plantea, además, las imp

Fallo

por tanto, que se vele por el debido proceso. A lo dicho debe agregarse que la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes le atribuyen a la decisión que se impugna -que rechaza el abandono de procedimiento- la naturaleza jurídica de un auto frente a quienes plantean que se trata de una sentencia interlocutoria, circunstancia ésta que permite comprender que tal incertidumbre motive una posible confusión por parte de quienes están en situación de recurrir. Con todo, no puede dejar de hacerse presente que, como se ha dicho, el legislador previó para el caso en análisis el derecho al recurso -que es lo relevante- y si bien considera un particular modo de deducirlo, no se advierte que la inobservancia en ese aspecto justifique la sanción de inadmisibilidad propuesta. Por estas consideraciones, lo dispuesto en las disposiciones citadas, y de conformidad, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto en contra de las decisiones de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro dictadas por el juez sustanciador de la Tesorería Regional Metropolitana Poniente y, en consecuencia, se declara que se conceden en el sólo efecto devolutivo los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de diez de enero del mismo año, correspondientes a los expedientes administrativos Roles Nros. 10505-2011, 10373-2014 y 10853-2017, todos de Estación Central. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los

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C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Iván Rodrigo González Navarrete, abogado, en representación del ejecutado Luis Edgardo Torres Olivares, quien interpone recurso de hecho en contra de las resoluciones de 27 de febrero de 2024 dictadas por el juez sustanciador de la Tesorería Regional Santiago Poniente, notificadas

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