TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

ELOISA SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

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CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción del romano IV del

Fundamentos

considerando décimo que se elimina. Asimismo, se reemplaza la individualización del motivo “décimo”, que aparece en la página 28 de la sentencia, debiendo decir en su lugar “undécimo”, corrigiéndose de manera correlativa y sucesiva los restantes considerandos. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la reclamante, sociedad Eloísa SpA, en contra de la sentencia de primer grado de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC 17-9-000-1346, RIT GR-00-219-2017, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 2070/2017, del 9 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la devolución de IVA crédito fiscal por la suma de $490.899.642, por las exportaciones de maquinaria minera efectuadas por la empresa específicamente en el mes de mayo de 2017. Segundo: Que, de los antecedentes analizados, puede advertirse que el Servicio de Impuestos Internos denegó la solicitud de la contribuyente por el hecho que ésta había solicitado previamente la devolución del IVA exportador en conformidad con el artículo 6° del Decreto Supremo N° 348, de 1975 (sistema de recuperación anticipada), mientras que la devolución de IVA asociada a la exportación de maquinaria realizada en mayo de 2017, correspondía a una solicitud regida por el artículo 1° del mismo cuerpo legal. En razón de ello, la autoridad administrativa sostuvo que no es posible que un mismo contribuyente emplee ambos mecanismos de restitución (del artículo 6° y 1° del Decreto Supremo N° 348), denegando en consecuencia la devolución correspondiente a la exportación de maquinaria del mes de mayo de 2017. Tercero: Que, en contra de la resolución denegatoria, la contribuyente interpone reclamo alegando una serie de vicios que afectarían la validez del acto administrativo impugnado y del procedimiento que le antecedió. Seguidamente, plantea en síntesis que las solicitudes de devolución de IVA realizadas al amparo de los artículos 6º y 1º se refieren a operaciones diferentes, siendo

Fallo

por tanto un error del Servicio el haberlas confundido, agregando que no existiría impedimento para que un contribuyente que se ha visto beneficiado con el mecanismo de devolución anticipada - del artículo 6° - pueda acceder al del artículo 1º del mismo cuerpo normativo. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de traslado, pide el rechazo del reclamo intentado precisando - en lo medular - que el Director Regional competente tiene la potestad legal para denegar una solicitud de devolución de IVA exportador, en conformidad con el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, pudiendo esa atribución ser ejercida por el funcionario que subrogue a dicha autoridad administrativa. Agrega que, para la declaración de nulidad de un acto administrativo, es necesaria la existencia de un perjuicio que debe ser acreditado oportunamente por el contribuyente, sin perjuicio de que los actos librados por la administración están dotados de una presunción de legalidad conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.880. Luego, la parte apelada descarta la existencia de vicios en el procedimiento que puedan afectar la validez del acto administrativo terminal objeto del reclamo de autos. En cuanto al fondo, el Servicio alega que un mismo contribuyente no puede solicitar devoluciones de IVA exportador empleando los procedimientos descritos en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 348, según lo instruido en la Circular N° 60, de 1986, agregando que la devolución solic

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C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción del romano IV del considerando décimo que se elimina. Asimismo, se reemplaza la individualización del motivo “décimo”, que aparece en la página 28 de la sentencia, debiendo decir en su lugar “undécimo”, corrigiéndose de manera correlativa y sucesiva los restante

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