SIN INFORMACION

GALLARDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de Protección de esta Corte N°195-2024, con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece don JUAN FRANCISCO GALLARDO ORTIZ, empleador, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda N°330 interior, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director, don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, sexto piso, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal, que aprueba o rechaza solicitud de Carta de Nacionalización, presentada por este recurrente con fecha 9 de agosto del año 2023, N° de solicitud 66996360, impidiendo dicha omisión la vigencia del principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880; artículo 37 de la Ley N°21.325; y, el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, solicitando, en definitiva: “acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la ley 21.325 y en el artículo 46 de su reglamento contenido en el decreto supremo No 296 del año 2022, o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior, con expresa condena en costas (sic)”. Con fecha 12 de septiembre de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. El 16 de septiembre de 2024, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. El 8 de octubre de 2024, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que ingresó al país con la finalidad de establecerse, logrando emprender en un negocio familiar dedicado al rubro de la venta de alimentos preparados en la ciudad de Coyhaique. Respecto a su estadía en el país, refiere haber obtenido su residencia temporal y posteriormente definitiva, por lo que, una vez cumplidos los plazos en el año 2023, solicitó la concesión de su nacionalidad, habiendo ingresado todos los documentos requeridos, sin ninguna observación que deba subsanar. Alega que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio recurrido, ni se ha librado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite que se encuentra demorado. Posterior a referirse a la admisibilidad de la acción de protección, señala que desde la solicitud de fecha 9 de agosto de 2023 hasta la fecha de interposición del recurso ha transcurrido más de 1 año, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente, destacando que la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más allá del plazo legal pendiente una petición, vale decir, del plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema e Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, además de un Informe de la Contraloría General de la República relativo a las solicitudes de residencias temporales y definitivas y la demora en las distintas etapas del proceso. Por otro lado, afirma que no es procedente el silencio administrativo ni caso fortuito o fuerza mayor, citando además los principios consagrados en la Ley N°19.880, especialmente su artículo 27, que señala que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, agregando que la recurrida no ha adoptado las medidas reales y eficaces, que tiendan a atender las peticiones planteadas por los administrados. SEGUNDO: Que, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicita el rechazo en todas sus partes del presente recurso, señalando que la recurrente ingresó por primera vez al país con fecha 8 de enero de 2018 por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, por motivos de trabajo. Refiere que, mediante la Resolución Exenta N° 385, de fecha 13 de marzo de 2018, del Departamento de Extranjería y Migraciones del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, se le otorgó visa de residente temporario, en calidad de titular y por el período de 1 año; mientras que con fecha 2 de agosto de 2019, el recurrente planteó solicitud de residencia definitiva, la que fue otorgad

Fallo

por tanto, se encuentra habilitado para realizar cualquier actividad lícita en el país, e incluso ingresar y salir del territorio nacional sin inconvenientes. TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, en ese ámbito, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un a

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Coyhaique, a once de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: En rol de Protección de esta Corte N°195-2024, con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece don JUAN FRANCISCO GALLARDO ORTIZ, empleador, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda N°330 interior, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, represe

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