BUSTOS/INOSTROZA
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio N°1 comparece doña BÁRBARA ISABEL GAJARDO BARRIGA, abogada, en representación de don RODOLFO BUSTOS MELLA, quien interpone Recurso de Protección en contra de doña NÉLIDA DEL CARMEN INOSTROZA LEAL. Explica que su representado es dueño del resto que queda de un inmueble denominado Los Aromos, ubicado en el lugar Lastarria, comuna de Gorbea, provincia de Cautín. Precisa que dicho inmueble está individualizado en el plano individual N° IX-2-19.070-SR, de una superficie aproximada de 12,40 hectáreas. Lo adquirió por Resolución N° 1554, de fecha 24 de julio de 1995, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Novena Región, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 de 1979 y su Reglamento, y el título de dominio a su favor rola inscrito a fojas 818, N° 1056 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén. Añade que la recurrida, doña NELIDA DEL CARMEN INOSTROZA LEAL, es dueña del inmueble denominado sitio N° 1, de 1.860 m2, ubicado en pasaje sin nombre, Lastarria, comuna de Gorbea. Dicho predio lo adquirió por tradición mediante compra que hizo a doña María Iris Valdebenito Inostroza, según consta de escritura pública de Compraventa, de fecha 03 de agosto de 2023, otorgada en Pitrufquén, en la Notaría de don Gabriel Alfonso Ferrand Miranda. El título de dominio a su favor rola inscrito a fojas 2738 vta., N° 1437 del Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén. El rol de avalúo fiscal de este predio es el 443-61 de la comuna de Gorbea. Precisa que el predio de la recurrida colinda por su deslinde oeste con la propiedad de su representado. Además, añade, el predio de la recurrida colinda por el norte con “pasaje sin nombre”, que actualmente corresponde al pasaje Las Camelias. Indica que se trata de un camino público, el que termina justo en la entrada del predio de su representado. Según afirma, este camino público (pasaje Las Camelias), ha
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que se considera ilegal o arbitraria por parte del recurrente consiste en que la recurrida habría instalado un cerco en lo que entiende es un camino público, impidiendo el paso de vehículos por el mismo y hacia el predio del recurrente. El accionante de protección sostiene que se han vulnerado sus derechos estatuidos en los números 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución chilena. El recurrente solicita que esta Ilustrísima Corte ordene a la recurrida que saque el cerco de malla y los postes de fierro instalados en dicho camino público, volviendo a la situación preexistente, permitiendo el libre tránsito de peatones y vehículos por este camino público, y abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto que importe alterar u obstaculizar el libre tránsito por el mismo. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo mencionado deben agregarse ciertas exigencias adicionales. Una de ellas, que en este momento interesa, consiste en que el accionante de protección debe estar reclamando la tutela de un derecho fundamental indubitado. Esto significa que no debe existir controversia respecto de la existencia del derecho cuyo disfrute ha sido amenazado, perturbado o privado por un tercero. TERCERO: Inexistencia de derechos indubitados. En el presente caso no existen derechos indubitados. Es efectivo que la jurisprudencia nacional protege a los afectados cuando una persona cierra la única vía de acceso desde el camino público hacia el predio de aquellos. La cuestión es todavía más clara cuando esa vía es un bien nacional de uso público, una servidumbre de tránsito u otra forma jurídica que otorga a los afectados un derecho de paso a través de la misma. Sin embargo, el presente no es el caso. Para así estimarlo se han consideran dos antecedentes no controvertidos en la presente causa. El primero se refiere a la ubicación del cerco. De acuerdo con la información proveída por la SEREMI de Bienes Nacionales, “el cierre existente en la actualidad sería coincidente c
Fallo
Por tanto, no existe un derecho indubitado que deba ser resguardado a favor de la accionante de protección. Por cierto, tampoco un derecho fundamental indubitado. Si no existe un derecho fundamental indubitado, la acción de protección deja de ser la vía idónea para tutelarlo. En efecto, esta sede constitucional es un mecanismo cautelar de emergencia, que pretende la tutela de derechos fundamentales no controvertidos. Si el derecho está controvertido, la sede es otra, de lato conocimiento, en la que las partes puedan alegar y probar sus pretensiones. De acuerdo con lo expuesto, la acción constitucional deducida deberá ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA: Que SE RECHAZA la acción de protección deducida en esta causa por doña BÁRBARA ISABEL GAJARDO BARRIGA, abogada, en representación de don RODOLFO BUSTOS MELLA, en contra de doña NÉLIDA DEL CARMEN INOSTROZA LEAL. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Sentencia redactada por el Abogado Integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Rol N° Protección-354-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio N°1 comparece doña BÁRBARA ISABEL GAJARDO BARRIGA, abogada, en representación de don RODOLFO BUSTOS MELLA, quien interpone Recurso de Protección en contra de doña NÉLIDA DEL CARMEN INOSTROZA LEAL. Explica que su representado es dueño del resto que queda de un inmueble denominado Los Aromos, ubicado en el lugar La
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