VARGAS/SCHWERTER
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos probados, sin que las alegaciones de la parte recurrente logren desvirtuar sus fundamentos. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. II. Respecto del recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la parte demandante. OCTAVO: Que, el abogado José Joaquín Pérez Toledo en representación de la demandante interpone recurso de apelación en contra de la citada sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós. La parte recurrente alega que la sentencia recurrida contiene un error al no condenar a la demandada al pago de las costas de la causa. La apelante sostiene que esta decisión resulta contraria al principio de justicia procesal y vulnera lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de imponer costas a la parte que ha litigado sin fundamento plausible y ha sido completamente vencida en el juicio. El recurrente señala que el tribunal a quo erró al eximir a la demandada de las costas bajo el argumento de que había litigado con fundamento plausible. La parte apelante refuta dicha apreciación al sostener que no existía plausibilidad alguna en la postura de la demandada, dado que ésta se opuso a una acción justa tras haber transcurrido casi cuarenta años desde que se contrajo la obligación en disputa, lo cual evidencia una falta de fundamento suficiente y razonable. Además, se recalca que la demandada fue completamente vencida, ya que todas y cada una de sus defensas y excepciones fueron desestimadas de manera categórica, lo cual refuerza la idea de que no existía un motivo legítimo para litigar en oposición a la demanda de prescripción extintiva. La parte apelante también subraya que el principio de justicia procesal implica que quien ha actuado de manera injustificada y sin razones plausibles debe asumir las consecuencias económicas de su actuación, lo cual se traduce en la condena al pago de las costas. En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es
Fundamentos
fundamentos expuestos y de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso, se concluye que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a los hechos probados, sin que las alegaciones de la parte recurrente logren desvirtuar sus fundamentos. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. II. Respecto del recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la parte demandante. OCTAVO: Que, el abogado José Joaquín Pérez Toledo en representación de la demandante interpone recurso de apelación en contra de la citada sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós. La parte recurrente alega que la sentencia recurrida contiene un error al no condenar a la demandada al pago de las costas de la causa. La apelante sostiene que esta decisión resulta contraria al principio de justicia procesal y vulnera lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de imponer costas a la parte que ha litigado sin fundamento plausible y ha sido completamente vencida en el juicio. El recurrente señala que el tribunal a quo erró al eximir a la demandada de las costas bajo el argumento de que había litigado con fundamento plausible. La parte apelante refuta dicha apreciación al sostener que no existía plausibilidad alguna en la postura de la demandada, dado que ésta se opuso a una acción justa tras haber transcurrido casi cuarenta años desde que se contrajo la obligación en disputa, lo cual evidencia una falta de fundamento suficiente y razonable. Además, se recalca que la demandada fue completamente vencida, ya que todas y cada una de sus defensas y excepciones fueron desestimadas de manera categórica, lo cual refuerza la idea de que no existía un motivo legítimo para litigar en oposición a la demanda de prescripción extintiva. La parte apelante también subraya que el principio de justicia procesal implica que quien ha actuado de manera injustificada y sin razones plausibles debe asumir las consecuencias económicas de su actuación, lo cual se traduce en la condena al pago de las costas. En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que la condena en costas procede cuando no existe motivo plausible para litigar. La demandada, al haber intentado resistir una acción que claramente debía prosperar debido al largo periodo de tiempo transcurrido desde la contracción de la obligación, carecía de razones fundadas para su actuar, y ello debió ser considerado por el tribunal de primera instancia. NOVENO: El recurrente señala que, si bien la sentencia acogió la demanda de prescripción extintiva, se equivocó al eximir a la demandada del pago de costas, invocando que había litigado con fundamento plausible. La parte apelante impugna esta apreciación, afirmando que no existía plausibilidad alguna en la actuación de la demandada, ya que se opuso a una acción legítima después de un período de casi cuarenta años desde la contracción de la obligación
Fallo
fallo se aparta del artículo 2514 del Código Civil y transgrede el principio de congruencia al fallar ultra petita. Asimismo, argumenta que el alzamiento de la hipoteca carece de fundamento jurídico, ya que no se solicitó la prescripción de la acción. En consecuencia, el alzamiento sin causa lícita constituye una aplicación incorrecta de los principios que rigen la garantía real. Finalmente, se sostiene que los actores renunciaron tácitamente a la prescripción, conforme al artículo 2494 del Código Civil, al incluir en el inventario tanto el inmueble como la hipoteca, reconociendo así la obligación y la garantía real. La aceptación de la herencia con beneficio de inventario implica un reconocimiento de las deudas pendientes, lo cual constituye una renuncia a la prescripción. SEGUNDO: Que la parte recurrente alega la incompetencia del tribunal A Quo para conocer de la causa, argumentando que ello se debe a la concurrencia de pretensiones de distinta naturaleza (mueble e inmueble), lo cual, según el artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales, determinaría la competencia del tribunal del lugar donde se encuentra el inmueble. Sin embargo, del análisis de los antecedentes se concluye que la acción principal se refiere a la declaración de prescripción de una obligación dineraria, que es de naturaleza mueble, conforme al artículo 580 del Código Civil, por lo cual resulta aplicable el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, que establece la competencia del juez del domic
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Puerto Montt, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: I. Respecto del recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la parte demandada. PRIMERO: Que con fecha quince de diciembre de dos mil veintidós se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Juzgado de Letras de P
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