BANCO SANTANDER CHILE / FISCO DE CHILE - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos vigesimoséptimo, vigesimonoveno, trigésimo, trigesimosegundo; en el considerando trigesimotercero, se elimina desde la palabra “reproduciendo” hasta el vocablo “Civil”; trigesimocuarto; trigesimoquinto y trigesimoseptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha alzado el actor Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada en los autos rol C-11634-2016 del Vigésimo Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulados “BANCO SANTANDER CHILE con COMANDO DE BIENESTAR DEL EJERCITO DE CHILE”, que rechaza la demanda principal sobre indemnización de perjuicios a título de responsabilidad extracontractual de derecho público del Estado, en juicio ordinario de mayor cuantía; rechaza la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios a título de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por responsabilidad del órgano; rechaza la demanda subsidiaria de las anteriores, por indemnización de perjuicios a título de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por responsabilidad civil por el hecho del dependiente por ilícito civil en contra del Fisco de Chile y de Mauricio Lazcano Silva, y, finalmente apela el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del Comando de Bienestar del Ejército de Chile. Explica con relación a la demanda principal, esto es, la responsabilidad extracontractual objetiva de derecho público del Estado, que la sentencia la niega en el Considerando Vigésimo Tercero, señalando que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 4° de la Ley de Bases de Administración del Estado habría sido redactado bajo un cariz de responsabilidad subjetiva y que el precepto constitucional del artículo 38 de la Carta Fundamental, de donde verdaderamente arranca esta responsabilidad, sería una mera “norma de competencia de los tribunales (sic)”. A su juicio, “la sentencia incurre en un claro error jurídico: la demanda por responsabilidad de derecho público objetiva del Estado tiene su fundamento directo en el artículo 38 de la Constitución Política y no en el artículo 4° de la Ley 18.575 que trata de otra materia. Agrega que es notoria la diferencia entre el precepto constitucional del artículo 38 de la Constitución y el artículo 4° de la Ley 18.575, pero sí aun así no lo fuese, por el principio de jerarquía, prima el precepto constitucional que, como se advierte, discurre sobre la base del concepto objetivo de lesión, muy distinto a la mera falta de servicio. En lo relativo a la primera demanda subsidiara, sobre la base de la responsabilidad subjetiva, señala que se funda en lo que se denomina “culpa organizacional -la que resulta evidente según advierte el recurrente- desde el momento que el teniente coronel Lazcano se valió de un timbre oficial, pero en desuso para defraudar con facturas ideológicamente falsas de un proveedor del Comando de Bienestar a numerosos bancos, como lo refiere la s
Fallo
fallo no considera grave, sino más bien en su pensar sería un hecho puramente trivial e insignificante que, un timbre oficial del Comando del Ejército en desuso no hubiere sido inutilizado por el mismo Ejercito. Incluso más, para el fallo, no hay descuido, desorden ni problema organizacional alguno en orden a que un timbre oficial del Ejército de Chile ande circulando libremente, pero eso sí, culpa a mi parte de no percatarse de ello y no culpa, empero, de no haberse percatado de ello a la organización dueña del timbre.” Explica que, se desestima la segunda demanda subsidiaria de responsabilidad civil por hecho del dependiente, negando la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, fundamento de esta última clase de responsabilidad civil. Reitera que, el hecho que el teniente coronel Lazcano, se hubiese quedado con un timbre oficial del Comando (aun con el nombre antiguo) no sería culpa in eligendo ni culpa in vigilando para el fallo, “ni que con dicho inocente, insignificante e inocuo timbre -no era el timbre “seco” del Reglamento- haya defraudado a los principales bancos del país -no solo al que represento, por cierto- sino que incluyendo al propio Banco del Estado como consta de la sentencia penal aparejada a los autos, no es reprochable al descuido del Fisco -quien, en los dichos del fallo, no podía impedir que un timbre así fuera mal usado-, sino que se culpa a los propios estafados.” Finalmente reclama que el Comando de Bienestar del Ejército es legitimado pasivo de la a
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Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigesimoséptimo, vigesimonoveno, trigésimo, trigesimosegundo; en el considerando trigesimotercero, se elimina desde la palabra “reproduciendo” hasta el vocablo “Civil”; trigesimocuarto; trigesimoquinto y trigesimoseptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, a
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