C/ LEONEL EDUARDO BURGOS GAYOSO
Rol
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 197 Y 198.
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Cuarto Tribunal Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 13 de agosto de 2024, procedió a condenar a condenar a LEONEL EDUARDO BURGOS GAYOSO a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 467 N°1 del Código Penal, en concurso medial con el delito de uso malicioso de instrumento privado, contemplado en el artículo 198 del mismo cuerpo legal, cometidos el 10 de junio de 2019, en la comuna de Estación Central, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Se le impuso, además, una multa de once unidades tributarias mensuales, autorizándose once mensualidades iguales y sucesivas, comenzando el pago de la primera cuota al mes siguiente en que la sentencia quede ejecutoriada. Si no pagare la multa descrita, se le fijó como sustitutiva, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. Por no reunirse los requisitos de la Ley N°18.216, el sentenciado cumplirá efectivamente la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es, el día 27 de junio de 2023, según lo certificado por la jefa de la unidad de causas de este Tribunal. Se le eximió del pago de las costas de la causa. La defensa penal pública del condenado de autos dedujo recurso de nulidad, invocando como única causal, la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Este tribunal decidió admitirlo a tramitación, fijándose la audiencia del día 1 de octubre del año en curso para llevar a cabo su conocimiento en esta Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que se cumplió conforme al mérito del acta que se acom
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, tal como se anticipó, la defensa dedujo una sola causal de nulidad, que conforme aparece de su libelo, fue la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 297, 340 y 342 letra c), referida a cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, al condenar a su representado como : “…autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida en grado de consumado…”, según consigna expresamente en la página 3 de su escrito de nulidad. Segundo: Que, desarrollando la causal, alude que la vulneración es al principio de la razón suficiente, toda vez que no existirían pruebas exactas, coherentes y cohesionadas que permitan establecer las exigencias del tipo penal que se investigó, efectuando el Tribunal Oral en lo Penal una errónea valoración de la prueba que incidió sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la rendida no logró superar el estándar de la duda razonable ni vencer la presunción de inocencia que ampara a su representado. Tercero: Que, es la afirmación relativa a quién es la persona que efectivamente recibe el dinero producto de la disposición patrimonial de la víctima y que por lo tanto define la participación de su representado es lo que estima la defensa no se encuentra suficientemente fundado. Luego analiza la decisión condenatoria y la valoración de la prueba, destacando determinados pasajes de algunos testimonios, para afirmar que la decisión condenatoria en contra de su representado en cuanto a acreditar la participación del mismo en los injustos acusados, en cuando haber sido él la persona que obtuvo el dinero proveniente de la disposición patrimonial perjudicial que realiza la víctima no se encuentra suficientemente probada en autos. Afirma, que uno es de crucial importancia, la declaración jurada de recepción de dinero, suscrita en la notaría de Gabriel Ogalde, por la suma de $5.100.000.- pesos, de fecha 10 junio 2019 firmada por Eduardo Prando Peña. Este documento indicaría que la persona que recibe el dinero no fue su representado, lo que también debe ser contrarrestado por lo que depuso otro de los testigos de cargo que supuestamente corrobora la versión de la víctima, el señor Venegas quien indica que “el testigo confirmó que, según el relato de la víctima, el dinero en efectivo se entregó a Prando, después de realizar el trámite notarial”. Correlaciona que, en su declaración, el imputado entregó una versión alternativa en la que no se atribuye participación en estos hechos, aquello sumado a que el propio testigo de cargo Prando i
Fallo
fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso, no se rindió prueba alguna, por lo que no existe ningún antecedente que consignar al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Que, tal como se anticipó, la defensa dedujo una sola causal de nulidad, que conforme aparece de su libelo, fue la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 297, 340 y 342 letra c), referida a cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, al condenar a su representado como : “…autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida en grado de consumado…”, según consigna expresamente en la página 3 de su escrito de nulidad. Segundo: Que, desarrollando la causal, alude que la vulneración es al principio de la razón suficiente, toda vez que no existirían pruebas exactas, coherentes y cohesionadas que permitan establecer las exigencias del tipo penal que se investigó, efectuando el Tribunal Oral en lo Penal una errónea valoración de la prueb
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Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: El Cuarto Tribunal Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 13 de agosto de 2024, procedió a condenar a condenar a LEONEL EDUARDO BURGOS GAYOSO a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 467 N°
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