RECABARREN GELVEZ, CAROLA FILOMENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de Carola Filomena Recabarren Gelvez, de nacionalidad argentina, Pasaporte N°AAF315044, domiciliados para estos efectos en Los Átomos 2096 B, Comuna La Serena, Región de Coquimbo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la solicitud de residencia temporaria solicitada por la recurrente el 26 de octubre de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el articulo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Indica que doña Carola Filomena Recabarren Gelvez, de nacionalidad argentina, ingresó el 26 de octubre de 2022, su solicitud de visa de residencia temporal, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, según consta en comprobante de solicitud N°57108910. Sin embargo, a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia temporaria, y que a la fecha de presentación del recurso ha transcurrido 1 año, 1 año, 10 meses, y 26 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Destaca que cobra relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7,
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. CUARTO: Que, del tenor del recurso y antecedentes a este acompañado, se colige que el recurrente formuló solicitud de permanencia transitoria el 26 de octubre de 2022, lo que, además, no es objeto de controversia por parte de la recurrida. A su turno, el informe del órgano recurrido se limita a indicar que la solicitud se encuentra en etapa de ‘Etapa Resolutiva’, de lo que se desprende que es efectiva la falta de pronunciamiento acusada en el recurso. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEXTO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N°24.827-2020). SÉPTIMO: Que,
Fallo
Por lo expuesto solicita se tenga por evacuado el informe requerido en autos, y en atención a lo expuesto, se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario desplegado por la autoridad que prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, ajustando siempre su actuar a las normas legales y reglamentarias vigentes, siento totalmente improcedente la condena en costas requerida TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercic
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Recabarren Gelvez, Carola Filomena Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°1573-2024.- La Serena, diez de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de Carola Filomena Recabarren Gelvez, de nacionalidad argentina, Pasaporte N°AAF315044, domiciliados par
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