SIN INFORMACION

VALDIVIA GODOY, FELIPE IGNACIO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

10 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1,comparece doña Francisca Paulina Mella Maldonado, abogada, domiciliada en Tabancura N° 1613, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de  Felipe Ignacio Valdivia Godoy, domiciliado en Avenida Juan Cisternas N°2497, dpto. 402, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, y deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por otorgar una cobertura restringida respecto a prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 inciso final, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente tiene contratado con la Isapre recurrida el plan de salud denominado TAHITI 11013 (TAHI 11013), el cual posee cobertura restringida respecto a prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física. Argumenta que, durante mucho tiempo se permitió el comercializar por las Isapres planes con cobertura restringida en salud mental, pero ello fue prohibido por la Ley N°21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, entrando en vigencia con fecha 01 de marzo del 2022 , y que en concordancia con lo anterior, con fecha 08 noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dicta la Circular IF/N°396, que tiene por objeto adecuar las normas administrativas vigentes, conforme a la Ley Nº21.331. Agrega que si bien la mencionada circular, dictada por la Superintendencia de Salud se refiere a "los nuevos planes suscritos", esto no implica que no sea aplicable a los planes antiguos, pues ello generaría una discriminación entre afiliados basada únicamente en la fecha de suscripción del contrato de salud. La recurrente fundamenta su recu

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, es dable sostener que la actora está unida a la recurrida mediante el contrato de plan de salud denominado “TAHITI 11013 (TAHI 11013)”, el que se denuncia no habría sido adecuado a la nueva normativa vigente respecto a las coberturas de salud mental. SEXTO: Que, no obstante, se advierte que la presente acción no da cuenta de un acto u omisión que resulte arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, toda vez que la recurrente no menciona ningún tipo de prestación particular o solicitud de reembolso, cuya respuesta le haya causado agravio, de manera que al no haberse planteado de la forma indicada no existe algún acto sobre el cual esta Corte pueda pronunciarse.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare arbitrario e ilegal el acto recurrido, se instruya a la Isapre a adecuar el plan equiparando la cobertura de prestaciones de salud mental a las de salud física, se ordene la restitución de las sumas incurridas por la no cobertura y la fijación de topes menores, y se condene en costas. Acompaña los siguientes documentos: Certificado de Afiliación; Plan de Salud; Certificado de cotizaciones pagadas de la Isapre. SEGUNDO: Que a folio 8, comparece María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de la recurrida, señalando que no es efectivo que hubiera incurrido en algún acto ilegal o arbitrario con motivo de mantener a la recurrente en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas ni menos que se hayan conculcado con ello las garantías constitucionales que señala, por lo que solicita que el recurso de protección sea rechazado por improcedente, con costas. Arguye que la ley estableció un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, el que se encuentra clara y precisamente establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5, del año 2005, del Ministerio de Salud, el que debe seguirse ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Refiere que efectivamente la actora se encuentra afiliada a Isapre Colmena Golden Cross y mantiene adscrito un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura

Texto Completo (Preview)

Valdivia Godoy, Felipe Ignacio Isapre Colmena Golden Cross S.A.  Recurso de protección Rol N°1559-2024 La Serena, diez de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1,comparece doña Francisca Paulina Mella Maldonado, abogada, domiciliada en Tabancura N° 1613, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de  Felipe Ignacio Valdivia Godoy, domic

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